REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003686
ASUNTO : VP11-P-2010-003686


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003686 RESOLUCIÓN N° 4C-753-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado HUMBERTO JOSE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Falcón, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 7-8-1951, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de CONCEPCION GUTIERREZ Y RAMON MATERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5917788, con domicilio en CALLE RICARDO AGUIRRE, CASA 28, 51, SECTOR LA PEDRERA, EL VENADO, TELEFONO 02673585260,, por la presunta comisión del los delitos de LESIONES previstos y sancionados en el artículo 413 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de OMAR COLMENARES; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 06.06.2010, siendo las 11.15 de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 277 y 413 del Código Penal, luego de que las propias víctimas de autos, en fecha 6-6-2010, a las 2.05 de la tarde, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en el artículo 413 del código penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano OMAR COLMENARES, por los hechos ocurridos en fecha 6-6-2010, y quien entre otras cosas expuso en la denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR COLMENARES por los hechos ocurridos en fecha 06 DE JUNIO del presente año, y quien entre otras cosas expuso que el ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ, lo lesiono en la gallera del venado como a las 11.00 de la mañana, quien estaba con dos primos y le dio un mordisco y le arranco la oreja y lo llevaron al hospital, así como acta de entrevista a los ciudadanos YOLEIDA MELENDEZ Y DOUGLAS RAMIREZ inserta al folio 5 Y 6 de la causa, circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional DE Baralt, donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como también se encuentra inserto Acta de Notificación de Derechos del Imputado, el informe del medico ROBERTH GALINDO, medico adscrito al ambulatorio del venado, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima hacen en su conjunto, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en los delitos citados. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, es decir delito de lesiones previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y el ministerio publico he imponer la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, y se insta a presentar constancia de trabajo a fin de revisar el régimen de presentación personal posteriormente en virtud de lo solicitado por la defensa publica, y la prohibición de acercarse a la victima; conforme lo establece el artículo 256.3° y 5° del Código Orgánico Procesal penal, Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público con la cual estuvo de acuerdo la defensa. En cuanto a los alegatos de la defensa, sobre que no comparte la imputación que realizara el Ministerio Público, este Tribunal deja constancia que en todo caso, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es provisional, es una investigación que se está iniciando y que va a depender de los actos que se realicen en dicha fase, por lo que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en este inicio de la investigación está ajustada a derecho. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 DEL Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado HUMBERTO JOSE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Falcón, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 7-8-1951, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de CONCEPCION GUTIERREZ Y RAMON MATERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5917788, con domicilio en CALLE RICARDO AGUIRRE, CASA 28, 51, SECTOR LA PEDRERA, EL VENADO, TELEFONO 02673585260, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HUMBERTO JOSE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Falcón, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 7-8-1951, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de CONCEPCION GUTIERREZ Y RAMON MATERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5917788, con domicilio en CALLE RICARDO AGUIRRE, CASA 28, 51, SECTOR LA PEDRERA, EL VENADO, TELEFONO 02673585260,, por la presunta comisión del los delitos de LESIONES previstos y sancionados en el artículo 413 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de OMAR COLMENARES, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. y no acercarse a la victima de autos. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO respecto al IMPUTADO HUMBERTO JOSE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Falcón, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 7-8-1951, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de CONCEPCION GUTIERREZ Y RAMON MATERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5917788, con domicilio en CALLE RICARDO AGUIRRE, CASA 28, 51, SECTOR LA PEDRERA, EL VENADO, TELEFONO 02673585260,, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 DEL Código Orgánico Procesal penal. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda la práctica de exámenes psicológico y psiquiátrico al imputado de auto, quien deberá trasladarse el mismo hasta la Medicatura forense de Cabimas, a fin de realizarse examen físico el día 8-6-2010 y el día 09-06-2010, a partir de las 2:00 p.m., deberá comparecer hasta la Medicatura Forense de Maracaibo a fin de realizar exámenes medico psiquiátrico y psicológico al imputado de auto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-753- 2010.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL