REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003680
ASUNTO : VP11-P-2010-003680
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003680 RESOLUCIÓN N° 4C-755-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado RICHE ANTHONY MENDOZA MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Merida fecha de nacimiento: 11-12-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 20.623.188, hijo de ELIZABETH MALDONADO Y JESUS MENDOZA y con residencia: calle bombonal, Barrio negro primero, casa sin numero, cerca de las casitas de Chávez, a 20 casas de la escuela Andrés Eloy blanco, diagonal a la bodega los recuerdos de ella, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 06 de Junio de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 01:20 horas de la madrugada, y teniendo en su poder un arma sin la debida permisologia, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 03, con sede en Cabimas, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado RICHE ANTHONY MENDOZA MALDONADO, en virtud de que tenia en su poder un arma de fuego sin la debida permisología, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio cuatro Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 03, con sede en Cabimas, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: RICHE ANTHONY MENDOZA MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Merida fecha de nacimiento: 11-12-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 20.623.188, hijo de ELIZABETH MALDONADO Y JESUS MENDOZA y con residencia: calle bombonal, Barrio negro primero, casa sin numero, cerca de las casitas de Chávez, a 20 casas de la escuela Andrés Eloy blanco, diagonal a la bodega los recuerdos de ella, CABIMAS ZULIA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.-Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: RICHE ANTHONY MENDOZA MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Merida fecha de nacimiento: 11-12-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 20.623.188, hijo de ELIZABETH MALDONADO Y JESUS MENDOZA y con residencia: calle bombonal, Barrio negro primero, casa sin numero, cerca de las casitas de Chávez, a 20 casas de la escuela Andrés Eloy blanco, diagonal a la bodega los recuerdos de ella, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.-
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-755- 2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
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