REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004467
ASUNTO : VP11-P-2009-004467


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-004467 DECISION N° 4C-728-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado FRANCISCO TERAN TOVAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.832, hijo de: Rubisela del Valle Tovar y Juan Bautista Terán Gil (D), con domicilio procesal en Urb. Nueva Venezuela, Av. D, Calle 11, casa No. 45-14, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia,, por la presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LAS INSISTENCIAS DE LA IMPUTADA
AL LLAMADO DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha 18-08-2009 al imputado de actas por el delito arriba citado por ante este Tribunal, donde cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que implican presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS.

Posteriormente, se observa en actas, que en fecha 06-05-2010, recibida en este Tribunal en fecha 10-05-2010, el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado de actas por el delito ya citado, siendo que se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 04-06-2010, ordenándose notificar a las partes, y al verificar sus resultas, se evidencia que el imputado de actas fue previamente notificado por el Departamento de Alguacilazgo; sin embargo, no compareció ni justificó su inasistencia a dicho acto.

Por otra parte, al verificar el cumplimiento de su obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS en el Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que el imputado de actas fue presentado en fecha 18-08-2009, y sólo se presentó en las fechas 22-10-2009 y 07-12-2009, respectivamente, sin que haya continuado hasta la presente fecha cumpliendo las mismas ni ha justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.

De tal manera que se hace evidente que el imputado de actas al no comparecer a los actos a los cuales es previamente notificado, ni justificar sus inasistencias, así como no cumplir con la obligación de presentarse cada 30 días, ni justificar los motivos por los cuales no lo ha hecho, hacen que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor del imputado FRANCISCO TERAN TOVAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.832, hijo de: Rubisela del Valle Tovar y Juan Bautista Terán Gil (D), con domicilio procesal en Urb. Nueva Venezuela, Av. D, Calle 11, casa No. 45-14, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia,, por la presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor del imputado FRANCISCO TERAN TOVAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.832, hijo de: Rubisela del Valle Tovar y Juan Bautista Terán Gil (D), con domicilio procesal en Urb. Nueva Venezuela, Av. D, Calle 11, casa No. 45-14, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia,, por la presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-728-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ