REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003556
ASUNTO : VP11-P-2007-003556
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2007-003556 RESOLUCIÓN N° 4C-736-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado LISETH DEL VALLE MONTILLA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: no recuerda, de 28 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio ama de casa, Cédula de ciudadanía 22.025.002, hija OSWALDO PARRA Y CARMEN MONTILLA y con residencia en la Avenida 44, barrio federación 02, cerca de la carnicería el Rosario Propiedad del señor Jairo Chirinos, casa rosada con cerca de ciclón, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YORGELIS ANDREINA BARROSO PARRA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 03 de junio de 2010, la cual fue firmada por las imputadas, las mismas fueron aprehendidas por ORDEN DE APREHENSION, es decir, por mandato judicial, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YORGELIS ANDREINA BARROSO PARRA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación, de fecha 03-06-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística de Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que procedieron a la detención por ORDEN DE APREHENSION de la imputada LISETH DEL VALLE MONTILLA PARRA, motivo por el cual fue impuestas de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio cuatro y cinco Actas de Notificación de derechos del imputado, así como tomando en cuenta que en la investigación N° 24-F43-0371-2007, se observa a los folios 06 al 21, ambos inclusive, el ACTA DE INVESTIGACION suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas insertas al folio 07 y 08, siendo que no comparecieron ante el Ministerio Público; por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada: LISETH DEL VALLE MONTILLA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: no recuerda, de 28 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio ama de casa, Cédula de ciudadanía 22.025.002, hija OSWALDO PARRA Y CARMEN MONTILLA y con residencia en la Avenida 44, barrio federación 02, cerca de la carnicería el Rosario Propiedad del señor Jairo Chirinos, casa rosada con cerca de ciclón, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YORGELIS ANDREINA BARROSO PARRA, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada QUINCE (15) días, a partir de la presente fecha, y someterse al cuidado y vigilancia de una institución, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 2° y 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público con la cual estuvo de acuerdo la defensa. Se deja constancia que se le advierte a la imputada de actas que una sola inasistencia a sus presentaciones cada quince (15) días y/o a las convocatorias que este Tribunal le haga para comparecer a los actos, dará lugar a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda OFICIAR al Consejo de Protección con sede en la Ciudad a la ciudad de Cabimas a los fines de someterse a la obligación impuesta. Y ASI SE DECIDE.-------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputadas LISETH DEL VALLE MONTILLA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: no recuerda, de 28 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio ama de casa, Cédula de ciudadanía 22.025.002, hija OSWALDO PARRA Y CARMEN MONTILLA y con residencia en la Avenida 44, barrio federación 02, cerca de la carnicería el Rosario Propiedad del señor Jairo Chirinos, casa rosada con cerca de ciclón, Cabimas Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada QUINCE (15) días, a partir de la presente fecha, y someterse al ciudadano de una Institución todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público. Se deja constancia que se le advierte a la imputada de actas que una sola inasistencia a sus presentaciones cada quince (15) días y/o a las convocatorias que este Tribunal le haga para comparecer a los actos, dará lugar a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.Se proveen las copias solicitadas.---------------------------------------------------------
SEGUNDO:
FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2010 A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM). Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la fijación de la Audiencia preliminar. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda OFICIAR al Consejo de Protección con sede en la Ciudad a la ciudad de Cabimas a los fines de someterse a la obligación impuesta. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-736- 2010.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
|