REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004453
ASUNTO : VP11-P-2009-004453


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-0004453 DECISION N° 4C-868-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado JESUS JAVIER DELGADO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, titular de la cédula de identidad No. V- 20.215.843, con domicilio procesal en el sector San Joaquín, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega Catalina, teléfono 0416-7601963, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DIFERIDA

Observa este Tribunal que en el día lunes veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce horas meridiem (12:00 m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado JESUS JAVIER DELGADO LINAREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido contra del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, ABOGADO. EGLEE RAMIREZ acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 19º del Ministerio Público.

Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19º del Ministerio Publico, Abg. MARIBEL CARRILLO, la defensa pública caurta ABG. MARIESTHER FUENTES; ausente el imputado JESUS JAVIER DELGADO LINAREZ, constando en actas que fue debidamente notificado, así mismo previa del Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado de autos no ha dado cumplimiento a la medida cautelar desde el 20-04-2010, y siendo que no consta justificación alguna de ello, se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado JESUS JAVIER DELGADO LINAREZ, y en consecuencia dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
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Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar la Boleta de Notificación, que el Departamento de Alguacilazgo la consignó en su domicilio procesal, por lo que el imputado de actas reencontraba debidamente notificado.

Asimismo, al verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido debería el imputado presentarse ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas cada treinta (30) días a partir de esa fecha, y de acuerdo al Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que el imputado de actas fue presentado en fecha 17-08-2009, realizando presentaciones en fechas 17-09-2009, 15-10-2009, 17-11-2009, 15-12-2009 y 15-01-2010, en forma consecutiva; luego se presentó en fecha 20-04-2010 sin justificar el motivo por el cual no se presentó en los meses de febrero y marzo del año 2010, regresando en fecha 29-06-2010, sin justificar por qué no compareció en el mes de mayo del año 2010 y se presenta pasados los 30 días, sin que hasta la presente fecha se haya continuado presentado en forma consecutiva ni ha justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.

De tal manera que se hace evidente que el imputado de actas al no comparecer a los actos a los cuales es previamente notificado, ni justificar sus inasistencias, así como no cumplir con la obligación de presentarse cada 30 días, ni justificar los motivos por los cuales no lo ha hecho, hacen que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor del imputado JESUS JAVIER DELGADO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, titular de la cédula de identidad No. V- 20.215.843, con domicilio procesal en el sector San Joaquín, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega Catalina, teléfono 0416-7601963, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.---------
DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JESUS JAVIER DELGADO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, titular de la cédula de identidad No. V- 20.215.843, con domicilio procesal en el sector San Joaquín, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega Catalina, teléfono 0416-7601963, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-868-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL