REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004682
ASUNTO : VK11-X-2010-000020

ASUNTO N° VK11-X-2010-000020 DECISION N° 4C-867-10

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Defensa del imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 17-06-1986 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad N° 18.634.676, y residenciado calle el Porvenir La Rosa Vieja, casa 203, diagonal del antiguo ENELCO, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano WILSIN GEOVANNI BRICEÑO GONZÁLEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264 y 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, en su solicitud, manifiesta, entre otras cosas, que conforme al artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal los jueces deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos, según los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que en fecha 24-05-2010, el Ministerio Público solicitó la prórroga de ley, pero no para su defendido, sino para un ciudadano de nombre MAURICIO LEÓN DÍAZ, al cual fue declarada Con Lugar por este Tribunal, según decisión N° 4C-650-2010, de fecha 25-05-2010, pero con el nombre de su defendido, por lo que considera es un exabrupto jurídico, violatorio del debido proceso, de los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a su defendido, así como por sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 7, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otras disposiciones a las que hace mención la defensa; así como a la sentencia N° 1916, de fecha 22-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Tribunal Supremo de Justicia y la N° 764, de fecha 05-05-2005, del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray; por lo que en base a estos argumentos, la Defensa solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 30-04-2010 la Fiscalía 19° del Ministerio Público presentó al imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano WILSIN GEOVANNI BRICEÑO GONZÁLEZ, donde este Tribunal DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 24-05-2010, el Ministerio Público introduce, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 24-05-2010, donde de acuerdo al auto de entrada de recaudo, la misma se relaciona con el asunto K11-X-2010-000020, donde sólo aparece como imputado, el ciudadano ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, asunto que, a su vez, se relaciona con el asunto principal VP11-P-2009-004682, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000.
En base a dicha solicitud, este Tribunal en el asunto VK11-X-2010-000020, dictó decisión bajo el N° 4C-650-2010, en fecha 25-05-2010, según la cual Declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, Acordó la Prórroga de Quince (15) dias al Ministerio Público, conforme al artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, en la solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se menciona con nombre y apellido a una persona distinta al ciudadano ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, no es menos cierto, que al revisar en el SISTEMA JURIS 2000 el asunto penal VP11-P-2009-004682, se puede observar que en el ACTA DE PRESENTACIÓN DEIMPUTADO, en fecha 12-09-2.009, la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano MAURICIO JOSE LEON DIAZ, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre WILSIN GIONVANNY BRICEÑO GONZALEZ, donde este Tribunal, entre otros pronunciamientos, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, por estar incurso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre WILSIN GIONVANNY BRICEÑO GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de las defensa de autos; siendo que posteriormente, en fecha 25-11-2009 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR y se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano MAURICIO JOSE LEON DIAZ, como instigador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GIOVANNY BRICEÑO; y actualmente la causa se encuentra en fase de juicio en el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; es decir, son los mismos hechos y la misma víctima. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, al revisar en el SISTEMA JURIS 2000 con respecto al asunto VK11-X-2010-000020, se observa que en el ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 30-04-2010, cuando el Ministerio Público va a poner a disposición a la persona aprehendida, expone lo siguiente:
“Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadanos ENGERMAN GUTIERREZ ESCALONA, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón Sub Comisaría Ali Primera, ubicada en Santa Cruz Bucaral, en el día 19-04-2010, en virtud de orden de aprehensión emanada del Despacho que usted dignamente preside, de fecha 05-11-2009, en virtud de las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial: de fecha 12 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Sub-inspector They José, Chapa N° 013, y el oficial Navarro Reinado, González Jhon, Chapa N° 155 y Olivares Alejandro, Chapa N° 175, Pereida Ender Chapa Nº 090, Rafael Rojas Chapa Nº 106, Adscrito al Instituto Autónomo Policial de Cabimas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente tres (03:00) horas de la mañana, nos encontramos abordo en la Unidad PMC-031, realizando un operativo por todo el Municipio, al mando del Sub-director de la Institución Comisario Jefe Humberto Pina, en compañía del oficial González Jhon, Chapa N° 155 y Olivares Alejandro, Chapa N° 175 abordo en la Unidad radio Patrullera PMC-BA02 y los oficiales Pereida Ender, Chapa N° 040 y Rafael Rojas, Chapa N° 106, abordo en la unidad Motorizada M-23 y M15, cuando nos encontrábamos en el Sector la Rosa Vieja, calle los olivos, visualizamos a varios sujetos corriendo en diferentes direcciones, y nos percatamos que como a cincuenta metros se encontraba un ciudadano tirado en la acera frente a una residencia de color rosado, que al acercamos se encontraban un grupo de personas alrededor del mismo llorando, manifestando un ciudadano que dijo ser y llamarse Elvis Alarcon, que escasos segundo que uno de los sujeto, entre ellos de nombre Mauricio león, quien es alto, blanco, flaco, que vestía de suéter de rayas de color blanco con rosado y pantalón blue jeans junto con otros mas había matado de un tiro a su hijo Wilsin Briceño, y los mismo se encontraban en inmediaciones, ya que viven en el sector; En vista de esto y por tratarse de una diligencia urgente y necesario de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la búsqueda del sujeto, realizando varios patrullajes por todas las sector, donde lo visualizamos a un ciudadano con los mismos rasgos fisonómicos y vestimenta en la calle paraíso, de inmediato le dimos la voz de alto e como funcionarios de la policía Municipal de Cabimas, el mismo se detuvo, levanto sus manos, seguidamente procedimos a la realización de la inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, solo encontrando un (01) teléfono celular, quien dijo ser y llamarse como Mauricio León , motivo por el cual, le hicimos saber del delito en el cual se encuentra incurso como lo es Contra las Personas, como también le explicamos y leímos sus derechos constitucionales de conformidad en los articulo 44 numeral 1 y 2 y 49 ordinal 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del código orgánico procesal Penal, siendo trasladado en la unidad radio patrullera PMC-031 hasta nuestro comando policial. Se deja constancia que en el sitio del suceso se presento una comisión del cuerpo de bomberos en una ambulancia, al mando del Bombero Ángel Gotopo, C.I. V- 17.188.897, quien lo examino y manifestó que el ciudadano se encontraba sin signos vitales por presentar un tiro en la cabeza. Así mismo le notificamos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalista Sub- delegación Cabimas, donde se presento de inmediato la comisión, siendo integrada por el Detective Carol Enrique, Credencial N° 301112 y el Agente Miguel Marín credencial 29710 abordo en de la unidad Bronco de color rojo vino, quienes realizaron las respectivas Inspecciones técnicas y fijación del sitio del suceso, siendo trasladado el cuerpo en la unidad PMC-BA02 hasta el Hospital de Cabimas en compañía de los funcionarios del CICPC; A continuación se deja constancia que la victima respondía en vida con el nombre de WILSIN GEOVANNI BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 24 años de edad, estudiante, Cédula de Identidad N °17.819.636, soltero, quien residía en el sector la Rosa Vieja, calle los olivos, casa N° 120, junto con padre el ciudadano Elvis Briceño Alarcón. Acto seguido, llegamos al comando policial donde quedo plenamente identificado el aprehendido como: MAURICIO JOSÉ LEÓN DÍAZ, venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, Estudiante de la Universidad Santiago Marino, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.311.162, soltero, con residencia en el Sector la Rosa Vieja, calle paraíso, casa Nº 26, hijo de los ciudadanos Alexander José León y Midgalys del Carmen Urribarri Teniendo la evidencia las siguientes características Un (01) teléfono Celular, Marca: ZTe, Movistar, de color gris, con un pila de carga serial gb/t18287 serial del teléfono 01601647281. Así mismo se le realizo una llamada vía telefónica a la Dra. María Eugenia Dupuy Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, sobre el procedimiento realizado, manifestando que se le tomara una entrevista al o a los testigos del hecho, y en conocimiento de la Fiscal el aprehendido pasa al reten policial a la orden de su digno cargo. Y al ciudadano Elvis Alarcón se le tomo la respectiva entrevista. Es todo". De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILSIN GEOVANNI BRICEÑO GONZÁLEZ, por lo que considera esta Representación Fiscal solicita se decrete la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Consigno a efectum vivendi, a los fines de colocarlo a disposición de la defensa, imputado y Tribunal, solicitando le sean devueltas al terminar el acto” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De tal manera, que no ha sido un exabrupto de este tribunal ni mucho menos, por el contrario, se trata, que el imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, guarda relación con el asunto penal VP11-P-2009-004682, donde aparece como instigador el hoy acusado MAURICIO JOSE LEON DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre WILSIN GIONVANNY BRICEÑO GONZALEZ, pero como quiera que a éste último ciudadano ya se le realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR y la causa se encuentra en fase de juicio, al momento de que el Ministerio Público presenta al imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, hubo que crear en el SISTEMA JURIS 2000 un “Cuaderno por separado” del asunto principal, que es el N° VK11-P-X-2010-000020, aunado a que por ello, resulta comprensible que el Ministerio Público en su solicitud haya cometido el error material de colocar el nombre de éste último ciudadano, y no del imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, y es por ello, que el Tribunal resuelve es en el “Cuaderno por separado” N° VK11-P-X-2010-000020, donde sólo aparece el imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, pero por los mismo hechos y por la misma víctima que el asunto principal N° VP11-P-2009-004682. Y ASI SE DECLARA.

Aclarada la observación a la defensa, considera este Tribunal, que en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa del imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, en la causa o “Cuaderno por separado” del asunto principal, que es el N° VK11-P-X-2010-000020, se debe dejar claro lo que significa el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).



Por lo que este Tribunal establecido lo que significa este principio, que no es otra cosa, que “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”; donde la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra del imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, ha quedado definitivamente firme, donde además, dicha medida de coerción personal no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal Vigente, ni ha excedido del plazo de dos años; es por lo que no existe fundamento legal que sustente dicha solicitud, máximo cuando lo hace (la Defensa) con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente:

“ART. 250.—Procedencia. El Juez o la Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el o la Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Tal disposición hace evidente que no se refiere al Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino a los requisitos que debe cumplir la misma para que el Tribunal de Control la pueda decretar; aunado a ello, cuando solicita (la Defensa) el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no es un solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino un EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia el desconocimiento que la Defensa tiene sobre las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal para poder solicitar que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueda ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, a pesar de que este Tribunal ha observado la confusión que la Defensa ha tenido para hacer su solicitud, este Tribunal para a examinar y a revisar, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del supuesto, que al solicitar la Defensa que se sustituyera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo que en realidad debió solicitar s la revisión de la misma y no el decaimiento.

Observa este Tribunal, como ya lo refirió en esta decisión, que en fecha 30-04-2010 la Fiscalía 19° del Ministerio Público presentó al imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano WILSIN GEOVANNI BRICEÑO GONZÁLEZ, donde este Tribunal DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, el Ministerio Público solicitó y le fu acordada la Prórroga de dicha medida cautelar, y en fecha 11-06-2010 (fecha en la cual la recibe el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas), el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal Vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GEOVANNI BRICEÑO GONZÁLEZ, y en fecha 15-06-2010, la recibe este Juzgado, fijando la AUDIENCIA PRELIMINAR para la fecha del 15-07-2010, a las 10:00 a.m., la cual está pendiente por realizar, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la citada medida de coerción personal ni han surgido nuevas razones o circunstancias que la modifiquen, por lo que este Tribunal Declara Sin Lugar (de oficio) la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal Vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GEOVANNI BRICEÑO GONZÁLEZ, decretada por este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR (DE OFICIO) LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal Vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GEOVANNI BRICEÑO GONZÁLEZ,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENGERMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, identificado en actas, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal Vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILSIN GEOVANNI BRICEÑO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 264 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese. -----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-867-2010.--
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON