REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003296
ASUNTO : VP11-P-2007-003296

ASUNTO N° VP11-P-2007-003296 DECISION N° 4C-866-10

Por cuanto este Tribunal por Resolución N° 4C-653-10, de fecha 25-05-2010, Declaró Con Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados LENIN JOSÉ LINARES MEDINA y FRANK ALEXANDER VARGAS GALEA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA; este Tribunal con fundamento en los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando pendiente resolver (de oficio) en cuanto al co-imputado ENMANUEL PAOLO PRATO CARREÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.401.287, de 24 años de edad, nací el 23-11-1982, profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Indalecia Carreño y José Prato, con domicilio avenida principal, sector el Acerradero, al lado del balancín numero 6, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA; este Tribunal con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264 y 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, para a resolver en los términos siguientes:

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que la Defensa, de los imputados LENIN JOSÉ LINARES MEDINA y FRANK ALEXANDER VARGAS GALEA, identificados en actas, fue la única que solicitó (como ya se refirió en la decisión arriba citada), entre otras cosas, que como en fecha 27-07-2007 la fiscalía 15° del Ministerio Público presentó a sus defendidos por el delito de actas, y habiendo transcurrido más de dos (02) años sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en este Tribunal ORDENÓ INSTAR al co-imputado ENMANUEL PAOLO PRATO CARREÑO, identificado en actas, mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN para que compareciera con su Defensor dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, por ante este Juzgado para que expusiera los motivos por los cuales no continuó presentándose por ante este Tribunal, so pena de lo que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en fecha 14-06-2010, se recibió en este Tribunal, escrito por parte del co-imputado ENMANUEL PAOLO PRATO CARREÑO, arriba identificado, quien asistido por su Defensor, Abogado Henry Rodríguez, manifiesta que por espacio de ocho (08) meses dejó de presentarse por presentar problemas de salud (dengue), y posteriormente, cálculos renales, lo cual le imposibilitó realizar sus presentaciones, impidiéndole movilizarse hasta la sede de este Juzgado; por lo que presenta sus excusas, por razones de fuerza mayor, porque recibió atención médica en su domicilio, siendo que actualmente es comerciante, señalando su domicilio en el Sector Aserradero, calle principal, casa sin número, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anexando facturas de su actividad comercial. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, Observa este Tribunal que en fecha 27-07-2007 la Fiscalía 15° del Ministerio Público presentó a los imputados, entre ellos, al co-imputado ENMANUEL PAOLO PRATO CARREÑO, identificado en actas, por ante este Tribunal de Control, quien luego de escuchar a las partes, les decreta a cada uno Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada QUINCE (15) DIAS, COMENZANDO SUS PRESENTACIONES A PARTIR DEL 30-07-2007, donde se ha podido constatar, por una parte, que el co-imputado ENMANUEL PAOLO PRATO CARREÑO, identificado en actas, comenzó con sus presentaciones en fecha 30-07-2007, continuando en las fechas siguientes: 09 y 24-08-2007, 20-09-2007, 04 y 18-10-2007, 01 y 22-11-2007, 13 y 27-12-2007, 10 y 24-01-2009, 07 y 28-02-2008, 13 y 27-03-2008, 10 y 24-04-2008, 13 y 29-05-2008, 12 y 26-06-2008, 10 y 31-07-2008, 14 y 28-08-2008, 19-09-2008, 02, 29 y 31-10-2008, 27-11-2008, 18-12-2008, 15 y 29-01-2009, 25-02-2009, 20-03-2009, 16-04-2009, 04-05-2009, 28-05-2009, 19-06-2009, 22-07-2009, 03-06-2010 y 21-06-2010, respectivamente; y por la otra parte, de acuerdo al mismo SISTEMA JURIS 2000, que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa.
Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).



Por lo antes analizado, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, no es menos cierto, que para que procede el Decaimiento de las medidas de coerción personal no deben evidenciarse, entre otras cosas, se deba, por ejemplo, a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores; siendo que en este caso, el co-imputado ENMANUEL PAOLO PRATO CARREÑO, arriba identificado, manifestó en su escrito consignado, en fecha 14 de los corrientes, que no se presentó por ante este Tribunal por espacio de ocho (08) meses por presentar problemas de salud (dengue), y posteriormente, cálculos renales, lo cual le imposibilitó realizar sus presentaciones, impidiéndole movilizarse hasta la sede de este Juzgado; por lo que presenta sus excusas, por razones de fuerza mayor, porque recibió atención médica en su domicilio; sin embargo, no consignó Informe Médico alguno que avalara tales argumentos, aunado a ello, al observar sus presentaciones, se evidencia que hubo meses en que no se presentó cada QUINCE (15) DIAS como le ha sido ordenado ( 20-09-2007, 19-09-2008, 27-11-2008, 18-12-2008, 25-02-2009, 20-03-2009, 16-04-2009, 19-06-2009 y 22-07-2009, respectivamente), incluso, se presenta por última vez en fecha 22-07-2009, y no vuelve a presentarse sino hasta la fecha 03-06-2010, continuando en fecha 21-06-2010; posterior el escrito al que se ha hecho referencia, ni justificó tales inasistencias.

Por lo que este Tribunal considera que no ha justificado sus inasistencias ni demostró los motivos por los cuales no compareció, por lo que este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR EL DECAMIENTO (DE OFICIO) DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del co-imputado ENMANUEL PAOLO PRATO CARREÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.401.287, de 24 años de edad, nací el 23-11-1982, profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Indalecia Carreño y José Prato, con domicilio avenida principal, sector el Acerradero, al lado del balancín numero 6, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA; con fundamento en el artículo 244, en concordancia con los artículos 264 y 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado citado, debe continuar presentándose. Notifíquese al Ministerio Público, imputado Enmanuel Prato, Defensa, víctima. Líbrese oficio al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo, so pena de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR EL DECAMIENTO (DE OFICIO) DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del co-imputado ENMANUEL PAOLO PRATO CARREÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.401.287, de 24 años de edad, nací el 23-11-1982, profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Indalecia Carreño y José Prato, con domicilio avenida principal, sector el Acerradero, al lado del balancín numero 6, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, o en el domicilio de su lugar de trabajo: Sector Aserradero, calle principal, casa sin número, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA; con fundamento en el artículo 244, en concordancia con los artículos 264 y 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado citado, debe continuar presentándose. Notifíquese al Ministerio Público, imputado Enmanuel Prato, Defensa, víctima. Líbrese oficio al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo, so pena de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese. ---------------------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-866-2010.--
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON