REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008163
ASUNTO : VP11-P-2009-008163


ASUNTO N° VP11-P-2010-008163 DECISIÓN N° 4C-858-2010

Visto el escrito presentado en fecha 09-12-2009, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y recibido en este Tribunal en fecha 26-05-2010, por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por el ciudadano (a) HOLGA ZULEIMA HERRERA AÑEZ, identificado en actas, por hechos que presuntamente configuran los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 475 (hoy 473), ambos del Código Penal, en contra de FRANCO ESTEBAN DEEBLE BERMUDEZ, identificado en actas, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de la denuncia, en fecha 26-08-2009 por el (la) ciudadano (a) HOLGA ZULEIMA HERRERA AÑEZ, quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba a la ciudadana MARY CARMEN HENRIQUEZ, porque la molesta verbalmente y el día 25-08-2009 ingresó a su casa, golpeando su vehículo, le hundió la parte de la maleta con una piedra, le gritaba palabras obscenas, difamándola a ella y a su familia, lo que ha hecho en varias oportunidades, en el Centro Comercial Costa Este y en su lugar de trabajo; por lo que el Ministerio Público, considera que tales hechos configuran los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 475 (hoy 473), ambos del Código Penal, donde el primer delito procede “previa la querella del amenazado” y al segundo delito le corresponde “, a instancia de parte agraviada”; siendo que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, dada la denuncia y los hechos denunciados considera este Tribunal, que resulta inoficioso fijar una audiencia oral para escuchar a la víctima, que en este caso, fue la misma persona que formuló la denuncia, toda vez que a parte de la denuncia no se recabaron evidencias de interés criminalístico y/o elementos de convicción para establecer el autor (es) o partícipe (s) de tales hechos; y por otra parte, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados y el contenido los artículos 175 y 475 (hoy 473), ambos del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“ART. 175.AMENAZAS O VIOLENCIA PRIVADA.—Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

“ART. 473. Daños.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)



De la norma transcrita se hace evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 475 (hoy 473), ambos del Código Penal, donde el primer delito procede “previa la querella del amenazado” y al segundo delito le corresponde “, a instancia de parte agraviada”; por lo que le asiste la razón al Ministerio Público, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana HOLGA ZULEIMA HERRERA AÑEZ, identificado en actas, por hechos que presuntamente configuran los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 475 (hoy 473), ambos del Código Penal, en contra de FRANCO ESTEBAN DEEBLE BERMUDEZ, identificado en actas, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-857-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL