Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004111 RESOLUCIÓN N° 4C-843-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado CARLOS LUIS MEDINA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 16.847.732, hijo de Maria Gil de Medina y Víctor Daniel Medina Gil, residenciado en el Sector H-5, Avenida 52, diagonal a la Ferretería Chela, casa de color blanco, con cerca de madera, s/n, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, domingo, veinte y siete (27) de junio de 2010, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas constituido en el Palacio de Justicia, Carretera “H”, al lado del Edificio de los Poderes Públicos, la JUEZ, DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ZOILA PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el ciudadano ABOGADO CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ, FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal el Ciudadano: CARLOS LUIS MEDINA GIL, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quienes en labores de investigación en el Sector H-5, detrás del Hotel Nevera, vía pública, avistaron a un ciudadano, de tez morena, pelo crespo contextura delgada, persona esta quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, y guardo algo en el bolsillo derechote su pantalón, por lo que fue abordado abordarlo, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le sugirió exhibiera todo lo que tenia en los bolsillos de su pantalón, mostrando en forma espontánea tres envoltorios elaborados en material sintético, de color transparente contentivo de una sustancias con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso de 1.1 gramo, quien fue identificado como CARLOS LUIS MEDINA GIL, es por lo que respetuosamente solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CARLOS LUIS MEDINA GIL, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No, tengo Defensor, por lo que solicito se me designe un Defensor Público, es todo”. Acto seguido, Presente el Defensor Público Primero, actualmente de guardia, DR. RAFAEL PADRO, a quien se notificó verbalmente de tal designación y el mismo expone: “asumo la defensa del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA GIL, es todo” Se deja constancia que la defensa y el imputado de actas se impusieron conjuntamente del contenido de las actas.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CARLOS LUIS MEDINA GIL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente CARLOS LUIS MEDINA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 16.847.732, hijo de Maria Gil de Medina y Víctor Daniel Medina Gil, residenciado en el Sector H-5, Avenida 52, diagonal a la Ferretería Chela, casa de color blanco, con cerca de madera, s/n, Cabimas, Estado Zulia, Se deja constancias de las características fisonómicas del mencionado imputado: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ensortijado, ojos marrón oscuro, contextura delgada, de labios medianos, cejas pobladas, tez moreno claro sin bigotes, tiene cicatriz en el antebrazo izquierdo, producto de quemadura, no posee tatuaje, así como tampoco tener lesión alguna; acto seguido el imputado CARLOS LUIS MEDINA GIL, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, y en presencia de su Defensor, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. --------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “La Defensa no se opone al procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, y de conformidad con los Artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 125 numeral 5°, 305 y 309 Ejusdem., se solicita al Ministerio Público, practicar las siguientes diligencias de investigación: 1.- Ordene y recabe los exámenes psicológicos, psiquiátricos, toxicológicos y médico forense, a mi representado a los fines de determinar si consume o no sustancias ilícitas, así mismo solicito me expidan copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. -------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 25 de junio de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por poseer presunta droga prohibida por la ley, por lo que fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 25-06-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, quienes dejan constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas, fue por poseer presunta droga prohibida por la ley; aunada al ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA en el lugar de los hechos; aunada a la CADENA DE CUSTODIA de la droga, identificada en actas, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en dicho delito. Ahora bien, considera esta Juzgadora que tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con la cual está de acuerdo la Defensa, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas, y en este caso son 1.1 gramos y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado CARLOS LUIS MEDINA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 16.847.732, hijo de Maria Gil de Medina y Víctor Daniel Medina Gil, residenciado en el Sector H-5, Avenida 52, diagonal a la Ferretería Chela, casa de color blanco, con cerca de madera, s/n, Cabimas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS LUIS MEDINA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 16.847.732, hijo de Maria Gil de Medina y Víctor Daniel Medina Gil, residenciado en el Sector H-5, Avenida 52, diagonal a la Ferretería Chela, casa de color blanco, con cerca de madera, s/n, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado CARLOS LUIS MEDINA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 16.847.732, hijo de Maria Gil de Medina y Víctor Daniel Medina Gil, residenciado en el Sector H-5, Avenida 52, diagonal a la Ferretería Chela, casa de color blanco, con cerca de madera, s/n, Cabimas, Estado Zulia,, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS LUIS MEDINA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 16.847.732, hijo de Maria Gil de Medina y Víctor Daniel Medina Gil, residenciado en el Sector H-5, Avenida 52, diagonal a la Ferretería Chela, casa de color blanco, con cerca de madera, s/n, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, conforme al artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena la práctica del Examen Psicológicos, en Medicatura Forense de Cabimas, para el día Lunes 28-6-2010 a las 8:00 de la mañana, y los Exámenes Psiquiátricos y Toxicológicos, para el día MARTES 29-6-2010 a las 7:00 de la mañana, a Medicatura Forense (Maracaibo) al imputado de autos CARLOS LUIS MEDINA GIL, por lo que se ordena oficiar a Medicatura forense de Cabimas y Maracaibo. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-843- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL