Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004110 RESOLUCIÓN N° 4C-842-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado RENNY JOSE ACOSTA VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 13.1.1987, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.819.187, hija de MAGALIS VILLA Y RENE ACOSTA, y con residencia en Casco Central, calle progreso, CASA 148, diagonal a la CANTV, Cabimas Zulia, teléfono 04267244652, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5° del articulo 46 de la referida ley especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo, Veintisiete (27) de Junio de 2010, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), constituido el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, Abogada ZOILA PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana: FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano RENNY JOSE ACOSTA VILLA, quien fuera aprehendido el día de 26.6.2010 por funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional DELEGACION CABIMAS, quien siendo a las 5.30 de la madrugada estando en comisión de patrullaje a pie, por la calle manzanares, sector delicias viejas, observaron a un ciudadano de sexo masculino, que conducía una bicicleta y al indicarle que descendiera con el fin de practicar inspección corporal se le colecto un envoltorio grande en el bolsillo del pantalón Jean del lado derecho de papel plástico de color azul y blanco en su interior 14 envoltorio pequeños con un polvo en su interior de un polvo beige con olor fuerte de presunta droga, denominada BAZUKO, de los cuales siete de color verde atado con hilo negro , un envoltorio de color azul y amarillo con hilo blanco y 6 de papel plástico color azul y blanco con hilo amarillo para total de 14 envoltorio , el mismo emprendió veloz huida y se logro su aprehensión en un bajareque y en la pared se observa restos de boletillas partidas, siendo que con un resto de vidrio el mismo se lesiono en el muslo del lado izquierdo en la parte trasera de la pierna , se procedió a su detención y traslado al hospital intentando el medico a suturar, pero el mismo no quiso que le suturaran la herida procediendo a su detención, dejándose constancia que por la hora, siendo de madrugada no habían testigos en el sector. De lo expuesto, considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por la imputada de autos se subsume en el tipo penal establecido en el articulo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual expresa la autoria en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo esta una Precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y asi señala que la misma cumple con los requisitos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es de ocho a diez años de prisión mas la pena del agravante antes señalado, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- acta policial de fecha 26 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos comando de la guardia nacional de CABIMAS; 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 26 de Junio de 2010; 3.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este, 4.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, de llegar a considerar que ciertamente es autora del mismo, y que la cantidad incautada a la imputada supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autora del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados: RENNY JOSE ACOSTA VILLA, a quien se les preguntó, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo cada uno manifestó, por separado: “Designo al defensor publico de turno es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a notificar verbalmente al mencionado Abogado del nombramiento recaído en su persona, por lo que respondió: “Yo, RAFAEL PADRON , Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor DEL IMPUTADO RENNY JOSE ACOSTA VILLA, y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”..--
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a cada uno del imputado RENNY JOSE ACOSTA VILLA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado la imputada de la manera siguiente: RENNY JOSE ACOSTA VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 13.1.1987, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.819.187, hija de MAGALIS VILLA Y RENE ACOSTA, y con residencia en Casco Central, calle progreso, CASA 148, diagonal a la CANTV, Cabimas Zulia, teléfono 04267244652, Cabimas, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro y corto, ojos negro, contextura delgada, de labios finos, bigotes, cejas semi pobladas, tez Morena, de nariz fina; sin tatuaje y sin cicatriz visible, dice estar lesionado en la pierna izquierda. Seguido libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó que deseaba declarar. Siendo las 1.20 de la tarde: venia de tierra negra con mi novia me devuelvo por Miraflores, me persiguieron los funcionarios, por allí, por Peggy, ellos dicen que me hallaron droga, eso no es así, y que lo tenia en el bolsillo, eso no es mío, eso estaba en un montecito, los funcionarios me agarran en cachones, me golpearon, eran cuatro funcionarios, me golpearon, es todo. Culmina siendo las 1.25 de de la tarde. El Ministerio Publico pregunta: 1.- ¿Diga usted la hora en que fue detenido? R: 4:30 de la mañana. 2.- ¿Según lo expuesto por usted, dijo que los funcionarios encontraron la droga en un monte, donde lo localizaron? R: Revisaron el sitio, y vieron que allí, estaba eso, yo estaba en la pared, el monte queda cerca, a 500 centímetros. Es todo. La defensa pregunta: 1.- ¿La sustancia decomisada la toco en algún momento? No, en ningún momento. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “ revisadas las actas de la causa con mi defendido esta defensa se opone a los actos imputados por el ministerio publico, en consideración a lo siguiente: mi representado manifiesta que su detención se efectúo en la avenida Miraflores , diagonal al respuesta de bicicleta cachionne , y o sitio de masajes de nombre PEGGY, y que nunca estuvo sustancia estupefacientes en su poder , y que las heridas que tienen en su cuerpo fueron causadas por los funcionarios policiales de la guardia nacional, segundo: el acta de investigación 703, manifiesta una clara violación a los artículos 202 y 2’05 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto mi defendido no le fue solicitada en ningún momento la exhibición de objetos ni la advertencia o sospechas de los objetos buscado , por los funcionarios , ni tampoco se realizo esa inspección en presencia de testigos, lo cual quiere hacer constar la defensa que en la inspección técnica del sitio los funcionarios manifiestan su procedimiento en la fotografía superior derecha se observan tres personas deambulando por el sector y dejan constancia que las fijaciones al realizan a las 5,55 de la madrugada , por lo tanto o mienten los guardias o miente la fotografía o por ellos tomada , por lo cual si pudo haber testigo, del procedimiento, no como lo dicen los funcionarios. TERCERO: en la misma acta de investigación existe la violación al articulo 303 del Código Orgánico Procesal penal uy 115 de la ley especial , por cuanto en ella indican las clase de sustancia y su composición mas no indica el peso de la misma , por lo cual no existe seguridad jurídica para mi representado sobre el presunto delito que se le imputa ya que es conocido por la administradora de justicia que el informe del peso es determinante para la sanción a imponer , y la calificación jurídica del hecho y se observaría una violación a la protección debida al imputado si se sigue permitiendo este tipo de procedimiento donde el funcionario que desconoce sus obligaciones omiten a acatarlas. Por ello solicito al tribunal remita copia certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía superior del ministerio publico ya que podríamos estar en presencia de una violación al articulo 58 de la ley especial donde se sanciona este tipo de omisiones a los funcionarios y autoridades judiciales así mismo solicito remita copia certificada de las presentes actuaciones a la dirección general de la guardia nacional a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario que tenga a lugar. Y por ello solcito la NULIDAD del acta de investigación y la libertad plena de mi defendido. Cuarto: se observa al folio 9 encontraste a los folios 3,4, y 8 de la causa disparidad y contraste de la firma del sargento segundo RIVA LEAL RUBEN DARIO, ya que al folio 9 que es donde esta la cadena de custodia de las presuntas sustancias ilícitas existe disparidad e forma con el resto de las actuaciones , por lo cual solcito la NULIDAD de dicha acta y de conformidad con los articulo 125 numeral 5 , 305 y 309 del Código Orgánico Procesal penal se realice una experticia o prueba de cotejo en la firma de los folios indicados, Igualmente al folio 11 el acta de cadena de custodia de la bicicleta incautada a mi defendido no aparece ni suscrita ni formada ni identificada los funcionarios que entregan o reciben dicho objeto por lo cual solicito la nulidad de dicha acta de cadena de custodia. Todas estas nulidades se solicitan conforme con los artículos 190, 191. 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal así como las pruebas ilícitas se solicitan su nulidad de conformidad con los artículos mencionados y el artículo 197 del mismo Código Orgánico Procesal penal. Igualmente siendo un acto de imputación formal conforme al articulo 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal penal en aplicación expresa de los artículos 125 ordinal 5 , 305 y 309 ejusdem se solicito al ministerio publico a reliar las siguientes diligencias: inspección ocular y localización del sitio del suceso referido por el imputado , es decir avenida Miraflores, diagonal a repuesto cachones y centro de masaje Peggy, ubicado en la parroquia carmen herrera, experticia de raspado de dedos, en las manos de mi representado a los fines de evidenciar si manipula o no sustancia ilícitas . Experticia psicológica y psiquiatrita al medico forense a fin de determinar si mi defendido consume sustancias ilícitas. Experticia medico forense a los fines de determinar científicamente las lesiones sufridas por mi defendido por parte de los funcionarios y en caso que mi presentado sea privado de su libertad y se encuentre la orden de este tribunal sea el mismo juzgado el que realice las diligencias de investigación solicitadas. Así mismo el delito imputado por el ministerio publico presenta en su limite máximo una pena de 6 años de prisión por lo cual no opera la presunción de fuga establecida en el articulo 251 y como el ministerio publico no tiene elemento para demostrar dicho peligro de fuga no existen en forma simultanea los elementos requeridos y establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal para hacer procedente la privación de libertad por lo que se solicita a todo evento se le imponga a mi defendido de las medidas cautelares de presentación periódica contendidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal . Solicito copia de las causa y del acta de audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 26-6-2010 , suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional Sub Delegación Cabimas, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de actas, siendo aproximadamente las 5.30 a.m., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, referente al serle incautado 14 envoltorios contentivos en su interior de presunta droga, como lo corrobora el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, en cuanto a la fecha, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5° del articulo 46 de la referida ley especial, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido porque el día de 26 de Junio de 2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional SUB DELEGACION CABIMAS, siendo a las 5.30 de la madrugada estando en comisión de patrullaje a pie, por la calle manzanares, sector delicias viejas, observaron a un ciudadano de sexo masculino, que conducía una bicicleta y al indicarle que descendiera con el fin de practicar inspección corporal se le colecto un envoltorio grande en el bolsillo del pantalón Jean del lado derecho de papel plástico de color azul y blanco en su interior 14 envoltorio pequeños con un polvo en su interior de un polvo beige con olor fuerte de presunta droga, denominada BAZUKO, de los cuales siete de color verde atado con hilo negro , un envoltorio de color azul y amarillo con hilo blanco y 6 de papel plástico color azul y blanco con hilo amarillo para total de 14 envoltorio , el mismo emprendió veloz huida y se logro su aprehensión en un bajareque y en la pared se observa restos de boletillas partidas, siendo que con un resto de vidrio el mismo se lesiono en el muslo del lado izquierdo en la parte trasera de la pierna , se procedió a su detención y traslado al hospital procediéndole el Dr. de guardia a suturar , pero el mismo se negó a que le suturaran la herida procediendo a su detención , dejándose constancia que por la hora, siendo de madrigada no avisan testigos en el sector, aunada, aunado al Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 26 de junio de 2010, donde la Guardia Nacional deja constancia del lugar de los hechos, en fecha 26-06-2010, siendo realizada esta Acta a las 7:45 a.m. (ver folio 04), aunado a las seis (06) fijaciones fotográficas, donde de izquierda a derecha en la primera fijación se observa una zona con viviendas sin ningún transeúnte, con luz clara, en la segunda fijación se observas tres (03) sujetos, de los cuales dos se presumen niños y un tercero que pareciera ser un adolescente o quizás un adulto, mientras que la tercera, cuarta y quinta fijación fotográfica exhiben áreas del lugar de los hechos sin que se observe ningún transeúnte, y finalmente, la fijación fotográfica número seis que consta al folio 06, en la misma se observa 14 envoltorios tipo cebollitas y una especie de bolsa transparente a su lado sobre una superficie plana, aunada al Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° 0230-10, donde se describe la presunta droga, aunada al acta de formato de custodia 0231-10 donde se describe la bicicleta, lo que en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado, siendo entonces que nulidad del acta de investigación solicitada por la defensa, a criterio de este Tribunal no procede toda vez que el procedimiento de aprehensión ocurrió en la madrugada del 26-06-2010, aproximadamente a las 5: 30 a.m., lo que hace lógico que por la hora y por el sector descrito en las fijaciones fotográficas haya sido imposible ubicar testigos a esa hora para que presenciaran el procedimiento, aunado a ello, se hace evidente que el Acta de Inspección Técnica en el Lugar de los hechos fue posterior a la aprehensión del imputado de actas y del procedimiento flagrante, lo cual tiene sentido que se vea iluminado porque fue a las 7:45 a.m. y las personas que se vieron en dichas fijaciones fotográficas tienen dos de ellas, apariencia de niños, y el tercero, crea la duda de si era un adolescente o un adulto, por lo que no vicia el procedimiento que hayan sido fotografiados en el Acta de Inspección Técnica porque ésta lo que conlleva es a dejar constancia del sitio del suceso; asimismo, en cuanto al procedimiento de aprehensión, por lo ya analizado, el mismo, fue cubierto conforme a la ley y en cuanto a que no se especifica el peso de la presunta droga, considera este Tribunal que en la fijación fotográfica que cursa al folio 06 consta que son 14 envoltorios y quedaron reseñados como tal, lo que tampoco vicia el procedimiento de nulidad, por lo que debe declararse Sin lugar las Nulidades solicitadas por la defensa; asimismo, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Libertad Plena, y a todo evento, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que establecen estos delitos, donde el delito de droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo en su encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que no procede Libertad Plena ni tampoco Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RENNY JOSE ACOSTA VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 13.1.1987, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.819.187, hija de MAGALIS VILLA Y RENE ACOSTA, y con residencia en Casco Central, calle progreso, CASA 148, diagonal a la CANTV, Cabimas Zulia, teléfono 04267244652, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa se ordena trasladar al imputado RENNY ACOSTA VILLA de forma inmediata, el día de hoy 27-06-2010, al hospital de Cabimas a los fines de la misma sea evaluada por un médico de guardia para establecer posibles lesiones, tiempo de curación, debiendo remitir inmediatamente el Informe Médico a este Tribunal, y trasladar al imputado de auto a Medicatura Forense (Cabimas), a objeto de realizar examen psicológico para el día LUNES 28-6-2010 a las 8:00 de la mañana y el día MARTES 29-6-2010 a las 7:00 de la mañana a Medicatura Forense (Maracaibo) a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Maracaibo), a fin de que le practiquen EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS, en las manos del imputado de actas, a los fines de evidenciar si manipuló o no sustancia estupefacientes y/o psicotrópicas prohibidas por la Ley; y se practique EXAMEN TOXICOLÓGICO al imputado. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES solicitadas por la defensa, a favor del imputado RENNY JOSE ACOSTA VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 13.1.1987, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.819.187, hija de MAGALIS VILLA Y RENE ACOSTA, y con residencia en Casco Central, calle progreso, CASA 148, diagonal a la CANTV, Cabimas Zulia, teléfono 04267244652, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5° del articulo 46 de la referida ley especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los artículos 190, 191, 192 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión del imputado RENNY JOSE ACOSTA VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 13.1.1987, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.819.187, hija de MAGALIS VILLA Y RENE ACOSTA, y con residencia en Casco Central, calle progreso, CASA 148, diagonal a la CANTV, Cabimas Zulia, teléfono 04267244652, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5° del articulo 46 de la referida ley especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de cada uno de la imputada RENNY JOSE ACOSTA VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 13.1.1987, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.819.187, hija de MAGALIS VILLA Y RENE ACOSTA, y con residencia en Casco Central, calle progreso, CASA 148, diagonal a la CANTV, Cabimas Zulia, teléfono 04267244652, Cabimas, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5° del articulo 46 de la referida ley especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se ordena trasladar al imputado RENNY ACOSTA VILLA de forma inmediata, el día de hoy 27-06-2010, al hospital de Cabimas a los fines de la misma sea evaluada por un médico de guardia para establecer posibles lesiones, tiempo de curación, debiendo remitir inmediatamente el Informe Médico a este Tribunal, y trasladar al imputado de auto a Medicatura Forense (Cabimas), a objeto de realizar examen psicológico para el día LUNES 28-6-2010 a las 8:00 de la mañana y el día MARTES 29-6-2010 a las 7:00 de la mañana a Medicatura Forense (Maracaibo) a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Maracaibo), a fin de que le practiquen EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS, en las manos del imputado de actas, a los fines de evidenciar si manipuló o no sustancia estupefacientes y/o psicotrópicas prohibidas por la Ley; y se practique EXAMEN TOXICOLÓGICO al imputado. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-842- 2010.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
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