Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004109 RESOLUCIÓN N° 4C-841-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado WILFREDO ENRIQUE PIÑA EUTROPE, de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio coordinación de comedor de la UNERMB, hijo de ELISSET EUTROPE Y WILFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13402565, con domicilio Sector los laureles, sector 5, vereda 4, casa 3, frente al kinder jardín de infancia los laureles, Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no posee por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA GAUNA ORTEGA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo , Veintisiete (27) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIÑA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al comandos de la guardia nacional de Cabimas por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GAUNA ORTEGA por los hechos ocurridos en fecha 25-6-2010 del presente año, y quien entre otras cosas expuso que : “ el día de hoy estaba en la coordinación administrativa del programa de educación de la universidad RAFAEL MARIA BARALT, , soy administradora, tengo 20 años de servicios, presentándose el señor WILFREDO PIÑA, dándole golpe al escritorio, gritándome vulgaridades y amenazas, tratándose de lanzarse encima, procediendo a dañar los cables de la computadora de la oficina, todo sucedió por unos viáticos de unas estudiantes, en vista 2que estaba haciendo mi trabajo me dijo que me saliera por que me iba a entrar a golpe, ya agarre mi teléfono celular y brinco a quitármelo, y se me lanzo nuevamente , que el sabia que mi hija estudia allí, me dijo que llamara a quien me diera la gana que igual se entraba a golpe, tráeme a tu esposos y el no lo conoce, yo para evitar me escondí en la oficina de la dirección, en eso iba entrando mi compañero de trabajo ADRIAN MOLINA el se dio cuenta de todo, me llevo hasta el rectorado de la universidad donde me dijeron que denunciara y eso hice….” . Es por todo lo antes esta Fiscalía precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 Y 6 de la mencionada Ley Especial y además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley y se declare la Flagrancia. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado la Jueza de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado WILFREDO ENRIQUE PIÑA: Designo Defensa publica para que me defienda en la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado del Abogado defensor publico de guardia, quien encontrándose en la sede de este Tribunal, por lo que seguidamente se procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Yo, RAFAEL PADRON Defensor publico 1ª adscrito a la unidad de defensoría publica de este circuito, me doy por notificado verbalmente de la designación de defensa a los fines de asistir al ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIÑA, recaída en mi persona y en este mismo acto, acepto la defensa , es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado. Expuso “Me llamo WILFREDO ENRIQUE PIÑA EUTROPE, de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio coordinación de comedor de la UNERMB, hijo de ELISSET EUTROPE Y WILFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13402565, con domicilio Sector los laureles, sector 5, vereda 4, casa 3, frente al kinder jardín de infancia los laureles, Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no posee quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.78 de estatura aproximadamente, de contextura DELGADA, piel de color blanca, cabello corto, entrada pronunciada, frente amplia, de ojos color marrones, cejas semi pobladas, orejas pequeña, sin bigotes, posee tatuajes en el hombro derecho de payasito de color azul y rojo, grande y con cicatrices visibles en la frente, quien manifestó que no presentaba lesión alguna; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor, expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.----------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. RAFAEL PADRON, Defensor Público Primero ( E ) , quien expuso: “Analizadas las actuaciones la defensa se opone a la prosecución del presente procedimiento ya que de la denuncia efectuada por la victima no se desprende que mi defendido haya efectuado alguna conducta activa u omisiva que vaya en desmerito de su deshonra, o menosprecio, así como no a ejercido trato humillante o vejatorio, ni vigilancia constante o amenzas que hayan conllevado a la presunta victima a disminuir su autoestima, tal como lo señala el articulo 15 numeral 1 de la ley especial, sobre las formas de violencia, así mismo el articulo 73 de la ley especial que establece el contendido del expediente establece en el numeral 8 que este deberá contener las experticias exámenes o evaluaciones a la presunta victima, lo cual no existe en el presente expediente, por lo que solicito la libertad plena de mi representado en este momento. Como defensa subsidiaria en caso de que siga el procedimiento la defensa se opone a las medidas cautelares de presentación periódicas solicitadas en contra de mi defendido, así como de las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 , se debe tomar en cuenta que mi representado trabaja y estudia en la misma universidad donde labora la presunta victima y que todos los días este debe acudir a firmar constancia de asistencia al programa educativo al cual se encuentra inserto, que se encuentra en la misma área donde labora la victima pero en un cubículo diferente por lo que se solicita que la prohibición de acercamiento sea hacia ese cubilo donde labora la victima y no al total de las instalaciones de la universidad así como se tome en cuenta que mi defendido es dirigente estudiantil de la referida universidad y no deben confundirse las medidas o acciones que este realiza en pro de la universidad o de sus estudiantes con los actos que menciona la presunta victima, razón por la cual solcito que sean declara sin lugar la solicitud de medidas de protección y de seguridad solicitadas por el ministerio publico y conforme a los artículos 77 de la ley especial y 125 numeral 5 , 305 y 309 del Código Orgánico Procesal penal solcito sea localizadas e identificadas las ciudadanas ANA MIRIAM se desconoce apellido, quien es secretaria y testigo presencial de la toma estudiantil, que estaba presente en el sitio de los hechos así como licenciada VICTORIA MARTINEZ, quien es la directora de dichas áreas, también testigo de los hechos, por lo cual su declaración es útil, necesaria y pertinentes para este proceso y así solicito que este tribunal inste al ministerio publico a tomar las declaraciones referidas, solicito copia de las actas y de la presente acta de audiencia . Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 25-06-2010, siendo las 6:00 de la tarde, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de que la propia víctima de autos, en fecha 26-06-2010, a las 1:30 de la tarde, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GAUNA ORTEGA, víctima de actas, denunció al imputado de actas, como la persona que se presentó en la Coordinación Administrativa de la Universidad Rafael María Baralt, donde ella es Administradora en la misma, y él es estudiante, así como dirigente estudiantil, dándole golpes al escritorio, gritándola con vulgaridades y amenazas, tratándosele de lanzar encima, dañándole los cables de la computadora de la oficina, con motivo de unos viáticos de unas estudiantes, que el imputado le quitó a la fuerza su teléfono celular, la amenazó con golpearla, amenazándola nuevamente, etc; tales hechos hacen que este Tribunal comparta la calificación provisional del Ministerio Público, que en todo caso, va a depender de la investigación que va iniciando el Ministerio Público para establecer el delito y si el imputado de actas es o no responsable penalmente del mismo, por lo que mal puede considerar este Tribunal que tal calificación “provisional” no procede; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana MARIA GAUNA ORTEGA , por los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio del presente año, y quien entre otras cosas expuso que : “el día de hoy estaba en la coordinación administrativa del programa de educación de la universidad RAFAEL MARIA BARALT, , soy administradora, tengo 20 años de servicios, presentándose el señor WILFREDO PIÑA, dándole golpe al escritorio, gritándome vulgaridades y amenazas, tratándose de lanzarse encima, procediendo a dañar los cables de la computadora de la oficina, todo sucedió por unos viáticos de unas estudiantes, en vista 2que estaba haciendo mi trabajo me dijo que me saliera por que me iba a entrar a golpe, ya agarre mi teléfono celular y brinco a quitármelo, y se me lanzo nuevamente , que el sabia que mi hija estudia allí, me dijo que llamara a quien me diera la gana que igual se entraba a golpe, tráeme a tu esposos y el no lo conoce, yo para evitar me escondí en la oficina de la dirección, en eso iba entrando mi compañero de trabajo ADRIAN MOLINA el se dio cuenta de todo, me llevo hasta el rectorado de la universidad donde me dijeron que denunciara y eso hice….” “ así como acta de inspección ocular inserta al folio seis de la causa, donde la Guardia Nacional dejó constancia del lugar de los hechos y las fijaciones fotográficas de la oficina y de la ubicación de los objetos que allí se encontraban; aunada al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ADRIAN ALEXANDER MOLINA SUÁREZ, Administrador, quien labora en la Universidad donde ocurrieron los hechos, ya identificada, quien manifiesta, entre otras cosas, que ese día (25-06-2010) él regresaba de unas actividades cuando encontró a todas las Secretarias y a la Coordinadora afuera, siendo que la Coordinadora, ciudadana MARIA AUXILIADORA GAUNA ORTEGA le manifestó que el hoy imputado la había agredido verbalmente, observando todo el mobiliario desordenado, salió en compañía de la víctima de actas; quien estaba bastante nerviosa porque el hoy imputado es muy agresivo, que cada vez que quiere las amenazas, que se vale de que en esa Universidad laboran puras mujeres en las oficinas; aunada al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional de Cabimas donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y por los cuales quedó detenido el imputado de actas, a pocas horas de haberse realizado los hechos por los cuales lo denunciara la víctima de actas, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para que se presuma que el imputado de actas pudiera ser autor o partícipe en el delito de actas; igualmente, en cuando a lo alegado por la defensa, en cuanto al artículo 73.8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia porque no constan en actas las experticias, exámenes o evaluaciones a la víctima de actas, considera este Tribunal que ello no impide al Ministerio Público iniciar su investigación, ni mucho menos presentar al imputado de actas en la presente audiencia, ya que es una investigación que se está iniciando, por lo que tampoco le asiste la razón a la defensa sobre esta solicitud. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las cuales no se encuentra de acuerdo la Defensa, por considerar que su representado trabaja y estudia en la misma universidad donde labora la presunta victima y que todos los días éste debe acudir a firmar constancia de asistencia al programa educativo al cual se encuentra inserto, que se encuentra en la misma área donde labora la victima; considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, en este caso, contra la estabilidad emocional de un ser humano, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo; no obstante, a criterio de este Tribunal se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en cuanto al artículo 87, en sus numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se refieren: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad psicológica, en este caso, significa entonces, que estas dos medidas de protección citadas, en este caso, conllevan, en cuanto a la primera medida de protección citada, a que el imputado de actas tiene prohibido acercarse a la víctima de actas, en cualquier lugar donde ella se encuentre, y en el caso de su lugar de trabajo donde el imputado debe acudir por ser estudiante de la misma, sólo puede accesar al área donde labora la víctima de actas y/o donde ella se encuentre en dicha Institución, con la autorización previa, por escrito, del Director (a) de dicha Universidad o en compañía del mismo, para no impedir que el imputado de actas asista a sus clases y/o realice cualquier solicitud o trámite administrativo en su condición de estudiante y de dirigente estudiantil; asimismo, en cuanto a la segunda medida de protección, la misma está referida a que el imputado de actas, tiene prohibido por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de actas, o contra algún integrante de su familia, en forma directa o indirectamente, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y Decreta Medidas de Protección a favor de la víctima y en contra del imputado de actas, establecidas en el artículo 87, en sus numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este caso, conllevan, en cuanto a la primera medida de protección citada, a que el imputado de actas tiene prohibido acercarse a la víctima de actas, en cualquier lugar donde ella se encuentre, y en el caso de su lugar de trabajo donde el imputado debe acudir por ser estudiante de la misma, sólo puede accesar al área donde labora la víctima de actas y/o donde ella se encuentre en dicha Institución, con la autorización previa, por escrito, del Director (a) de dicha Universidad o en compañía del mismo, para no impedir que el imputado de actas asista a sus clases y/o realice cualquier solicitud o trámite administrativo en su condición de estudiante y de dirigente estudiantil; asimismo, en cuanto a la segunda medida de protección, la misma está referida a que el imputado de actas, tiene prohibido por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de actas, o contra algún integrante de su familia, en forma directa o indirectamente, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado WILFREDO ENRIQUE PIÑA EUTROPE, de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio coordinación de comedor de la UNERMB, hijo de ELISSET EUTROPE Y WILFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13402565, con domicilio Sector los laureles, sector 5, vereda 4, casa 3, frente al kinder jardín de infancia los laureles, Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no posee, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WILFREDO ENRIQUE PIÑA EUTROPE, de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio coordinación de comedor de la UNERMB, hijo de ELISSET EUTROPE Y WILFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13402565, con domicilio Sector los laureles, sector 5, vereda 4, casa 3, frente al kinder jardín de infancia los laureles, Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no posee, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA GAUNA ORTEGA, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado WILFREDO ENRIQUE PIÑA EUTROPE, de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio coordinación de comedor de la UNERMB, hijo de ELISSET EUTROPE Y WILFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13402565, con domicilio Sector los laureles, sector 5, vereda 4, casa 3, frente al kinder jardín de infancia los laureles, Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no posee por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA GAUNA ORTEGA , a favor de ésta última, previstas en los numerales 5°, 6°, artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que en este caso, conllevan, en cuanto a la primera medida de protección citada, a que el imputado de actas tiene prohibido acercarse a la víctima de actas, en cualquier lugar donde ella se encuentre, y en el caso de su lugar de trabajo donde el imputado debe acudir por ser estudiante de la misma, sólo puede accesar al área donde labora la víctima de actas y/o donde ella se encuentre en dicha Institución, con la autorización previa, por escrito, del Director (a) de dicha Universidad o en compañía del mismo, para no impedir que el imputado de actas asista a sus clases y/o realice cualquier solicitud o trámite administrativo en su condición de estudiante y de dirigente estudiantil; asimismo, en cuanto a la segunda medida de protección, la misma está referida a que el imputado de actas, tiene prohibido por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de actas, o contra algún integrante de su familia, en forma directa o indirectamente, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al WILFREDO ENRIQUE PIÑA EUTROPE, de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio coordinación de comedor de la UNERMB, hijo de ELISSET EUTROPE Y WILFREDO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13402565, con domicilio Sector los laureles, sector 5, vereda 4, casa 3, frente al kinder jardín de infancia los laureles, Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no posee por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA GAUNA ORTEGA , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-841- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL