REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002518
ASUNTO : VP11-P-2010-002518

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-002518 DECISIÓN N° 4C-862-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRIÑEZ BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.742.842, asistido por el ciudadano ABOGADO EDISON ALVARADO NAVEDA, sobre la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 289IAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: AZUL CLARO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 30-04-2010, este Despacho recibe solicitud por parte de el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRIÑEZ BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.742.842, asistido por el ciudadano ABOGADO EDISON ALVARADO NAVEDA, sobre la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 289IAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: AZUL CLARO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; alegando, entre otras cosas, que el vehículo de actas fue retenido por la Guardia Nacional, pasando a la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación N° 24-F-15-1447-2009; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-15-1767-10, de fecha 26-05-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas y señala que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

• ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-2009, donde la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 retuvo el vehículo de actas por presentar seriales suplantados y desincorporado, el cual era conducido por el ciudadano MARIO ANTONIO MANZANO CALDERA, Cédula de Identidad N° 10.084.828, informando al Ministerio Público;

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-10-2009, levantada por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 que retuvo el vehículo de actas por presentar seriales suplantados y desincorporado, el cual era conducido por el ciudadano MARIO ANTONIO MANZANO CALDERA, Cédula de Identidad N° 10.084.828;


• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-10-2009, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 25546620, donde aparece como propietario, el ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA, Cédula de Identidad N° 5.040.214, sobre el VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 289IAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: AZUL CLARO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; por parte de la Guardia Nacional, donde se estableció que el mismo NO ORIGINAL;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-10-2009, al VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 289IAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: AZUL CLARO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; por parte de la Guardia Nacional, donde se estableció que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929 (VIN) ES FALSO Y SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 35973 (BODY) ES FALSO Y SUPLANTADO; que el SERIAL AJF3FD29929 (CHASIS) ES FALSO; que el SERIAL AJF3FD29929 (SEGURIDAD) ES FALSO; y que el SERIAL DEL MOTOR es de 6 CILINDROS;

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-2009, a la ciudadana MARIA ANTONIO MANZANO CALDERA, Cédula de Identidad N° 10.084.828, por ante la Guardia Nacional, donde manifiesta, entre otras cosas, que el vehículo de actas se lo compró a un ciudadano de nombre JOSÉ BRIÑEZ, que reside en la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, pero no realizó la compra venta, que revisó el vehículo en Tránsito terrestre, pero no le dieron ningún papel de ello;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-10-2009, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 25546620, donde aparece como propietario, el ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA, Cédula de Identidad N° 5.040.214, sobre el VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 289IAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: AZUL CLARO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; por parte de la Guardia Nacional, donde se estableció que el mismo NO ORIGINAL;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 25546620, donde aparece como propietario, el ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA, Cédula de Identidad N° 5.040.214, sobre el VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 289IAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: AZUL CLARO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; y

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 30-09-2009, por ante la Notaría pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 40, Tomo 171, donde el ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PIRELA, Cédula de identidad N° 5.040.214, le vende el vehículo solicitado en actas, al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRIÑEZ BRACHO, Cédula de identidad N° 9.742.842.

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado en actas, en fecha 05-02-2010, por presentar el resultado de la Experticia de Reconocimiento de actas;


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-10-2009, al VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 289IAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: AZUL CLARO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; por parte de la Guardia Nacional, donde se estableció que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929 (VIN) ES FALSO Y SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 35973 (BODY) ES FALSO Y SUPLANTADO; que el SERIAL AJF3FD29929 (CHASIS) ES FALSO; que el SERIAL AJF3FD29929 (SEGURIDAD) ES FALSO; y que el SERIAL DEL MOTOR es de 6 CILINDROS.

Asimismo, si bien es cierto, existe CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 25546620, donde aparece como propietario, el ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA, Cédula de Identidad N° 5.040.214, sobre el VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 289IAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: AZUL CLARO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; no es menos cierto, que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-10-2009, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 25546620, donde aparece como propietario, el ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA, Cédula de Identidad N° 5.040.214, sobre el VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 289IAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: AZUL CLARO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; por parte de la Guardia Nacional, donde se estableció que el mismo NO ORIGINAL, y a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-10-2009, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 25546620, donde aparece como propietario, el ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA, Cédula de Identidad N° 5.040.214, sobre el VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 289IAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: AZUL CLARO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; por parte de la Guardia Nacional, donde se estableció que el mismo NO ORIGINAL.


De tal manera, que el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 30-09-2009, por ante la Notaría pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 40, Tomo 171, donde el ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PIRELA, Cédula de identidad N° 5.040.214, le vende el vehículo solicitado en actas, al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRIÑEZ BRACHO, Cédula de identidad N° 9.742.842, está realizado con un CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR que NO ORIGINAL; aunado a que del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-2009, a la ciudadana MARIA ANTONIO MANZANO CALDERA, Cédula de Identidad N° 10.084.828, por ante la Guardia Nacional, la misma manifestó, entre otras cosas, que el vehículo de actas se lo compró a un ciudadano de nombre JOSÉ BRIÑEZ, que reside en la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, pero no realizó la compra venta, que revisó el vehículo en Tránsito terrestre, pero no le dieron ningún papel de ello, por lo que no existe documentación legal que establezca la posesión sobre el mismo.


Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Ante tales circunstancias considera quien aquí decide, que para que se puede presumir que se trata del mismo vehículo no debe mediar duda para este Tribunal que los seriales que aparecen en la cadena documental, al menos uno de ellos (por ejemplo, el del motor o carrocería) se corresponden con los que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, pero en este caso, éste último resultó ser NO ORIGINAL, por lo que ni siguiera se puede establecer que lo que establece en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; lo que en el presente caso no es así porque la duda existe porque no hay seriales originales para cotejar, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sin no fuera por sus seriales que lo individualizan entre sí. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que en los casos de vehículo automotores en estas circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).

De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, aunado a las circunstancias ya analizadas por este Tribunal, hacen que lo procedente en derecho sea NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 289IAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: AZUL CLARO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRIÑEZ BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.742.842; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGAL LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 289IAP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FD29929, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: AZUL CLARO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1985, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRIÑEZ BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.742.842; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.---------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-862-2010.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON.