REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004065
ASUNTO : VP11-P-2010-004065


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004065 RESOLUCIÓN N° 4C-838-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ARIS HENRY SOCORRO VILLEGAS de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de ARELIS VILLEGA Y HENRY SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.234.174, con domicilio sector la salina, diagonal a la licorería cristal, calle la tubería, casa sin numero, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, Teléfono: 04247697436, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YASMINA ESTER CANTILLO TORRES; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes Veintidós (22) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las tres horas con quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ARIS ENRIQUE SOCORRO VILLEGAS quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos A LA BRIGADA DE PROTECCION A LA MUJER DE LA POLICIA DE MIRANDA por denuncia interpuesta por la ciudadana YASMINA CANTILLO por los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio del presente año, y quien entre otras cosas expuso que : “ yo estaba en mi casa y llego ARIS y me llamo para que le abriera la puerta, le abrí y en eso comenzó a decirme que yo no lo quería y que quería que pasara el día de los padres con el y como le dije que no comenzó a insultarme diciéndome perra, fea, gorda y como no le pare comenzó a golpearme con sus manos en toda mi cara y me estaba ahogando y me dio un mordisco debajo del seno izquierdo” …” . Es por todo lo antes esta Fiscalía precalifica el hecho como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3º 5 Y 6 de la mencionada Ley Especial y además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley y se declare la Flagrancia. Es todo”.


DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado la Jueza de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado ARIS HENRY SOCORRO VILLEGAS: Designo Defensa al ABG. ELVIS RODRIGUEZ. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado del Abogado defensor, quien encontrándose en la sede de este Tribunal, por lo que seguidamente se procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Yo, ELVIS RODRIGUEZ , Defensor Privado me doy por notificado verbalmente de la designación de defensa a los fines de asistir al ciudadano ARIS HENRY SOCORRO VILLEGAS, recaída en mi persona y en este mismo acto, acepto la defensa , es todo. Procede a identificarse: Mi número de inpreabogado 28291, cedula de identidad 7836415, domicilio procesal avenida PEDRO LUCAS URRIBARRI, sector pele el ojo, casa 20, santa rita, teléfono 04146563234. Procede a prestar el juramento de le7y y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado. Expuso “Me llamo ARIS HENRY SOCORRO VILLEGAS de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de ARELIS VILLEGA Y HENRY SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.234.174, con domicilio sector la salina, diagonal a la licorería cristal, calle la tubería, casa sin numero, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, Teléfono: 04247697436 quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa piel de color morena oscuro, cabello corto rapado, de ojos color negros, cejas semi pobladas, orejas pequeña, sin bigotes, posee tatuajes en el brazo izquierdo de forma de cruz azul, y con cicatrices visibles, en el pómulo derecho quien manifestó que no deseaba declarar, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. ELVIS RODRIGUEZ, Defensor Privado, quien expuso: “Esta Defensa solicito que las presentaciones conforme ala articulo 256 código orgánico procesal penal se realicen a cada 30 días. Estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por cuanto la investigación se esta iniciando. Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 21-6-2010, siendo las 12.45 horas de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 277 y 413 del Código Penal, luego de que las propias víctimas de autos, en fecha 21.6.2010, a las 12.45 de la mañana, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YASMINA CANTILLO, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio del presente año, y quien entre otras cosas expuso que : “: “ yo estaba en mi casa y llego ARIS y me llamo para que le abriera la puerta, le abrí y en eso comenzó a decirme que yo no lo quería y que quería que pasara el día de los padres con el y como le dije que no comenzó a insultarme diciéndome perra, fea, gorda y como no le pare comenzó a golpearme con sus manos en toda mi cara y me estaba ahogando y me dio un mordisco debajo del seno izquierdo” …”; así como acta de notificación de derechos a la victima inserta al folio 6 de la causa, acta de inspección ocular inserta al folio nueve de la causa , acta de notificación de derechos al imputado inserto al folio 6 de la causa, informe medico inserto al folio 8 de la causa en donde se deja constancia de las lesiones de la victima, circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística de ciudad Ojeda, donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y el ministerio publico he imponer la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, y se insta a presentar constancia de trabajo a fin de revisar el régimen de presentación personal posteriormente en virtud de lo solicitado por la defensa publica, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3 ª 5°, 6° de la mencionada Ley Especial relativas a la salida del domicilio en comun, la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y no cometer nuevos delitos, declarando así con lugar la solicitud fiscal, dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta días, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal penal, así como las medidas de seguridad establecidas en el artículos 87, numerales 3, 5°, 6° de la mencionada Ley Especial relativas a la salida del domicilio en comun, la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y no cometer nuevos delitos. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado ARIS HENRY SOCORRO VILLEGAS de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de ARELIS VILLEGA Y HENRY SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.234.174, con domicilio sector la salina, diagonal a la licorería cristal, calle la tubería, casa sin numero, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, Teléfono: 04247697436 conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ARIS HENRY SOCORRO VILLEGAS de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de ARELIS VILLEGA Y HENRY SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.234.174, con domicilio sector la salina, diagonal a la licorería cristal, calle la tubería, casa sin numero, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, Teléfono: 04247697436, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de yasmina quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado ARIS HENRY SOCORRO VILLEGAS de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de ARELIS VILLEGA Y HENRY SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.234.174, con domicilio sector la salina, diagonal a la licorería cristal, calle la tubería, casa sin numero, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, Teléfono: 04247697436 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana STHEFANI SOLER FAJARDO , a favor de ésta última, previstas en los numerales 3, 5°, 6°, artículo 87 de la mencionada Ley Especial relativas a la salida del domicilio en común, a la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado ARIS HENRY SOCORRO VILLEGAS de nacionalidad Venezolano, natural Cabimas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de ARELIS VILLEGA Y HENRY SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.234.174, con domicilio sector la salina, diagonal a la licorería cristal, calle la tubería, casa sin numero, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, Teléfono: 04247697436 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yasmina Cantillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-838- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL