REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001788
ASUNTO : VP11-P-2010-001788

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-001788 RESOLUCIÓN N° 4C-840-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, de nacionalidad venezolana, natural de machiques, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.649.210, residenciado en campo mío sector la rinconada frente la bodega de pipo, lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-6616932, autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOMITILA FLORES; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles, veintitrés (23) de Junio de Dos Mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 42° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. ISIS FREAY MENDOZA, en contra de la ciudadana SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOMITILA FLORES. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en compañía del ciudadano ABOGADO DANA CLAIRE MACHO PONSON, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. ABOG. ISIS FREAY MENDOZA, el ciudadano IMPUTADO SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, su defensa privada ABOG.LUIS GUILLERMO MESTRE RINCON y la ciudadana Representanrte de la victima, ciudadana BELKIS RAMIREZ, en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOMITILA FLORES, lo cual se verificó en actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico los escritos Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 20/05/2010 en contra del ciudadano SANDY ENRIQUE LUGO SERNA. por haber resultados elementos de convicción suficiente para inculparla como se evidencia de los fundamentos establecidos en el escrito acusatorio “En fecha 25 de Marzo del Dos Mil Diez (2010), siendo las 04:20 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Técnico Mayor 1587 ORLANDO GONZÁLEZ, adscrito al Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expuso lo siguiente: Siendo las 04:00 horas de la mañana del día 25/03/10, encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje en la unidad radio patrullera siglas PR-753, en compañía del Oficial Mayor 1616 ENRIQUE GONZÁLEZ y el Oficial Mayor 1830 JAIRO MANZANILLA, en momentos que se encontraban efectuando labores de patrullaje rutinario por el sector Campo Mió, específicamente por la carretera R, lograron avistar a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida hacia la calle 41, donde se logró la captura de uno de los sujetos el cual para el momento se encontraba con una carretilla de carga de dos ruedas, transportando en la misma dos aires acondicionado de ventana, informándole al mismo que iba a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, procedimos a preguntarle la procedencia de dichos artefactos eléctricos y el mismo le manifestó a la comisión que los aparatos de aire acondicionados habían sido sustraídos de la Unidad Educativa Nacional DOMITILA FLORES, ubicada en el Campo Zulima de Lagunillas, inmediatamente procedieron a detener al ciudadano y le fueron leídos sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo posteriormente, el ciudadano y los artefactos eléctricos pasados al Departamento Policial Alonso de Ojeda, donde quedo identificado dicho ciudadano como: SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.649.210, de 25 años, venezolano, soltero, natural de Ciudad Ojeda, domiciliado en el sector Campo Mio, Avenida 41, calle la Rinconada, casa S/N y los dos aires poseen las siguientes características: Un (01) Aire acondicionado de ventana, de 24.000 B.T.U, Marca: LG, Serial: 801TANS00343, Modelo: VV242CA y Un (01) Aire acondicionado de ventana, de 24.000 B.T.U, Marca: LG, Serial: 801TABN00349, Modelo: VV242CA y Una (01) carretilla de carga de dos ruedas, color: Negro y Naranja, sin serial visible., Posteriormente en fecha 26 de Marzo de 2010, esta Representación Fiscal, pone a disposición del referido Juzgado de Control al hoy imputado SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, por haber sido aprehendido en la comisión de un hecho punible, decretándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 8° ”. utilizando las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar para ejecutar el delito igualmente solicito se le aplique una vez admitida la acusación y en caso de utilizarse una de las medida alternativas a la prosecución del proceso se tome en consideración la concurrencia real de delitos que se evidencia en el caso que nos ocupa y que se encuentra prevista en el articulo 88 del Código penal vigente, por otro lado solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en ambos escritos acusatorios en cuánto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputados en el Juicio Oral. Asimismo solicito se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variados las circunstancias que le dieron origen y que aun existen peligro de fuga y obstaculización en las resultas del presente proceso y por ultimo solicito se dicte el correspondiente auto de Juicio Oral y privado tomando en consideración que los hechos que nos ocupan y se expida copia simple del presente acto.-Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima; BELKIS RAMIREZ, en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOMITILA FLORES, representante legal de la victima, quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico.-Es todo.”------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, de nacionalidad venezolana, natural de machiques, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.649.210, residenciado en campo mío sector la rinconada frente la bodega de pipo, lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-6616932 quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que me explicaron, no voy a declarar, es todo”; -----------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEFENSA:
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada por el ciudadano ABOG. LUIS GUILLERMO MESTRE RINCON, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente es todo”.---------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que identifica al imputado SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, señalando que los mismos ocurrieron el dia 25 de Marzo del Dos Mil Diez (2010), siendo las 04:20 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Técnico Mayor 1587 ORLANDO GONZÁLEZ, adscrito al Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expuso lo siguiente: Siendo las 04:00 horas de la mañana del día 25/03/10, encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje en la unidad radio patrullera siglas PR-753, en compañía del Oficial Mayor 1616 ENRIQUE GONZÁLEZ y el Oficial Mayor 1830 JAIRO MANZANILLA, en momentos que se encontraban efectuando labores de patrullaje rutinario por el sector Campo Mió, específicamente por la carretera R, lograron avistar a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida hacia la calle 41, donde se logró la captura de uno de los sujetos el cual para el momento se encontraba con una carretilla de carga de dos ruedas, transportando en la misma dos aires acondicionado de ventana, informándole al mismo que iba a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, procedimos a preguntarle la procedencia de dichos artefactos eléctricos y el mismo le manifestó a la comisión que los aparatos de aire acondicionados habían sido sustraídos de la Unidad Educativa Nacional DOMITILA FLORES, ubicada en el Campo Zulima de Lagunillas, inmediatamente procedieron a detener al ciudadano y le fueron leídos sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo posteriormente, el ciudadano y los artefactos eléctricos pasados al Departamento Policial Alonso de Ojeda, donde quedo identificado dicho ciudadano como: SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.649.210, de 25 años, venezolano, soltero, natural de Ciudad Ojeda, domiciliado en el sector Campo Mio, Avenida 41, calle la Rinconada, casa S/N y los dos aires poseen las siguientes características: Un (01) Aire acondicionado de ventana, de 24.000 B.T.U, Marca: LG, Serial: 801TANS00343, Modelo: VV242CA y Un (01) Aire acondicionado de ventana, de 24.000 B.T.U, Marca: LG, Serial: 801TABN00349, Modelo: VV242CA y Una (01) carretilla de carga de dos ruedas, color: Negro y Naranja, sin serial visible., quien fue presentada por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico por ante el Juzgado Cuarto de control del Estado Zulia, el cual previa solicitud fiscal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256ordinales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en los cuales se configuran tales hechos. Basándose en los siguientes elementos de convicción como son: 1.- Acta Policial de fecha 25/03/2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Mayor 1587 ORLANDO GONZÁLEZ, Oficial Mayor 1616 ENRIQUE GONZÁLEZ y Oficial Mayor 1830 JAIRO MANZANILLA. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 25/03/2010, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (P.R.) JAIRO MANZANILLA 1830, adscrito al Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela. 3.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 25/03/2010, rendida por la ciudadana BELKIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.028.573 ante la Policía Regional Departamento Alonso de Ojeda – Venezuela. 4.- Informe de fecha 25/03/2010 emanado de la Unidad Educativa Domitila Flores Lagunillas del Estado Zulia, suscrito por la Licenciada BELKIS RAMIREZ. 5.- Experticia de Reconocimiento N° 128, de fecha 09/04/2010, suscrita por los Agentes ROGELIO GONZÁLEZ y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al área de criminalisticas de la Sub-Delegación Ciudad Ojeda. 6.- Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 26/03/2010, donde se deja constancia de la presentación del imputado SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, por ante el Juzgado Cuarto de Control. 7.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los Funcionarios Oficial Técnico Mayor 1587 ORLANDO GONZÁLEZ, Oficial Mayor 1616 ENRIQUE GONZÁLEZ y Oficial Mayor 1830 JAIRO MANZANILLA. 2.- Testimonio de los Funcionarios Oficial Mayor (P.R.) JAIRO MANZANILLA 1830, adscrito al Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela, en relación a Acta de Inspección Ocular de fecha 25/03/2010. 3.- Testimonio de los Funcionarios Agentes ROGELIO GONZÁLEZ y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de criminalística de la Sub-Delegación Ciudad Ojeda. 4.- Testimonio de la ciudadana BELKIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.028.573, rendida por ante la Policía Regional Departamento Alonso de Ojeda – Venezuela. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 25/03/2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Mayor 1587 ORLANDO GONZÁLEZ, Oficial Mayor 1616 ENRIQUE GONZÁLEZ y Oficial Mayor 1830 JAIRO MANZANILLA. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 25/03/2010, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (P.R.) JAIRO MANZANILLA 1830, adscrito al Departamento Policial Alonso de Ojeda – Venezuela. 3.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 25/03/2010, rendida por la ciudadana BELKIS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.028.573 ante la Policía Regional Departamento Alonso de Ojeda – Venezuela. 4.- Experticia de Reconocimiento N° 128, de fecha 09/04/2010, suscrita por los Agentes ROGELIO GONZÁLEZ y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al área de criminalisticas de la Sub-Delegación Ciudad Ojeda. 5.- Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 26/03/2010, donde se deja constancia de la presentación del imputado SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, por ante el Juzgado Cuarto de Control; por lo que este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal;. Asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “En virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito que mi defendido sea escuchado por cuanto quiere admitir los hechos para acogerse al ACUERDO REPARATORIO, quien ofrece cancelar la cantidad de seiscientos bolívares fuertes exactos (Bs F 600,00) ofreciendo en esta misma fecha doscientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF 250,00), y el dinero restante es decir trescientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF. 350,00) para ser cancelados en el término de una semana, es todo.”--------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado SANDY ENRIQUE LUGO SERNA del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, los impone del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución del ACUERDO REPARATORIO, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, la acusada SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, de nacionalidad venezolana, natural de machiques, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.649.210, residenciado en campo mío sector la rinconada frente la bodega de pipo, lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-6616932, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que ofrezco la cantidad de seiscientos bolívares fuertes exactos (BsF 600,00) ofreciendo en esta misma fecha doscientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF 250,00), y el dinero restante es decir trescientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF. 350,00) para ser cancelados en el término de una semana, a la víctima, si los acepta, es todo”.----------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima; ciudadana BELKIS RAMIREZ, en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOMITILA FLORES, representante legal de la victima: “En virtud de los hechos, estoy de acuerdo en aceptar un acuerdo reparatorio, en consecuencia acepto de manos del imputado la cantidad de la cantidad de seiscientos bolívares fuertes exactos (BsF 600,00) ofreciendo en esta misma fecha doscientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF 250,00), y el dinero restante es decir trescientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF. 350,00) para ser cancelados en el término de una semana, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchado el ofrecimiento por parte de la imputada de actas, con la cual está de acuerdo la víctima, el Ministerio Publico no presenta ninguna objeción toda vez que se cumplen los requisitos de ley. Es todo”------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es un delito susceptible de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO POR PLAZOS, a favor del imputado SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, de nacionalidad venezolana, natural de machiques, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.649.210, residenciado en campo mío sector la rinconada frente la bodega de pipo, lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-6616932, autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOMITILA FLORES, y la ciudadana BELKIS RAMIREZ, en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOMITILA FLORES, representante legal de la victima, dejando constancia que en el día de hoy, será cancelada la cantidad de seiscientos bolívares fuertes exactos (BsF 600,00) ofreciendo en esta misma fecha doscientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF 250,00), y el dinero restante es decir trescientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF. 350,00) para ser cancelados en el término de una semana, a la víctima, una vez verificado el cumplimiento del mismo, es decir, de la cancelación total de lo acordado entre las partes por el acuerdo reparatorio, se dará por concluidas las presentaciones, a los fines de Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que el día de hoy (23-06-2010), se ha ofrecido el pago de seiscientos mil bolívares exactos (BsF 600,00), de los cuales será cancelado el día de hoy, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF 250,00), y el dinero restante es decir trescientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF. 350,00) para ser cancelados en el término de una semana. Por lo que se convocan a las partes, para el día VIERNES, DOS (02) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2010 A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30AM) a los fines de verificar la cancelación total del dinero ofrecido. Con la advertencia al imputado que el incumplimiento de este acuerdo reparatorio dará lugar a que se dicte Sentencia Condenatoria y su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE.----
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:-----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, de nacionalidad venezolana, natural de machiques, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.649.210, residenciado en campo mío sector la rinconada frente la bodega de pipo, lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-6616932, autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOMITILA FLORES, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, de nacionalidad venezolana, natural de machiques, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.649.210, residenciado en campo mío sector la rinconada frente la bodega de pipo, lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-6616932, autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOMITILA FLORES.
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO POR PLAZOS, a favor del imputado SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, de nacionalidad venezolana, natural de machiques, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.649.210, residenciado en campo mío sector la rinconada frente la bodega de pipo, lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0424-6616932, autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOMITILA FLORES, y la ciudadana BELKIS RAMIREZ, en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOMITILA FLORES, representante legal de la victima, dejando constancia que en el día de hoy, será cancelada la cantidad de seiscientos bolívares fuertes exactos (BsF 600,00) ofreciendo en esta misma fecha doscientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF 250,00), y el dinero restante es decir trescientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF. 350,00) para ser cancelados en el término de una semana, a la víctima, una vez verificado el cumplimiento del mismo, es decir, de la cancelación total de lo acordado entre las partes por el acuerdo reparatorio, se dará por concluidas las presentaciones, a los fines de Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que el día de hoy (23-06-2010), se ha ofrecido el pago de seiscientos mil bolívares exactos (BsF 600,00), de los cuales será cancelado el día de hoy, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF 250,00), y el dinero restante es decir trescientos cincuenta mil bolívares exactos, (BsF. 350,00) para ser cancelados en el término de una semana. Por lo que se convocan a las partes, para el día VIERNES, DOS (02) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2010 A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30AM) a los fines de verificar la cancelación total del dinero ofrecido. Con la advertencia al imputado que el incumplimiento de este acuerdo reparatorio dará lugar a que se dicte Sentencia Condenatoria y su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-840- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL












N° 4C-840-10, en AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en contra del acusado SANDY ENRIQUE LUGO SERNA, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOMITILA FLORES, Declarando Con Lugar el Acuerdo reparatorio por Plazos todo con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; convocando a las partes, para el día VIERNES, DOS (02) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2010 A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30AM) a los fines de verificar la cancelación total del dinero ofrecido. Con la advertencia al imputado que el incumplimiento de este acuerdo reparatorio dará lugar a que se dicte Sentencia Condenatoria y su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.