REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000322
ASUNTO : VP11-P-2009-000322


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-000322 DECISION N° 4C-826-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado EURO JOSE PRIMERA MORAN, Venezolano, natural de Cabimas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero Titular de la Cedula de Identidad No. V-17.336.943, hijo de los ciudadanos Moraima Josefina Moran y Euro Ramón Primera y domiciliado en la carretera H barrio federación No. 2 avenida 44 casa No.4 MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación de acuerdo a la ley); este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LAS INSISTENCIAS DEL IMPUTADO
AL LLAMADO DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha 29-01 2009 al imputado de actas por el delito arriba citado por ante este Tribunal, donde cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que implican presentaciones una vez cada QUINCE (15) DIAS y prohibición de acercarse a la víctima de actas.

Posteriormente, se observa en actas, que en fecha 25-05-2010, recibida en este Tribunal en fecha 26-05-2010, el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado de actas por el delito ya citado, siendo que se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 21-06-2010, a la cual no compareció, a pesar de estar debidamente notificado en su domicilio procesal, siendo que además, el Alguacil encargado de practicar la misma, dejó constancia que los familiares del imputado de actas, manifestaron que el mismo se encontraba detenido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual verificó este Tribunal, vía telefónica, resultando que el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia informó que aparece detenido, a la orden del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal VP11-P-2009-001274, y al verificarlo en el SISTEMA JURIS 2000, el mismo se encuentra en fase de ejecución de sentencia, porque el imputado de actas se acogió el Procedimiento por Admisión de los Hechos y fue Condenado, en fecha 17-02-2010, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISON, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Por otra parte, al verificar el cumplimiento de su obligación de presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS en el Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que el imputado de actas fue presentado en fecha 29-01 2009 , y no ha cumplido ni una sola de sus presentaciones cada 15 días como se le ordenó, ni ha justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.

De tal manera que se hace evidente que el imputado de actas al no comparecer a los actos a los cuales es previamente notificado, ni justificar sus inasistencias, así como no cumplir con la obligación de presentarse cada 15 días, ni justificar los motivos por los cuales no lo ha hecho, hacen que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor del imputado EURO JOSE PRIMERA MORAN, Venezolano, natural de Cabimas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero Titular de la Cedula de Identidad No. V-17.336.943, hijo de los ciudadanos Moraima Josefina Moran y Euro Ramón Primera y domiciliado en la carretera H barrio federación No. 2 avenida 44 casa No.4 MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación de acuerdo a la ley); quien actualmente se encuentra recluido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal VP11-P-2009-001274, y ahora a la orden de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; pero como quiera este Tribunal ha tenido conocimiento que el imputado de actas se encuentra actualmente en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, considera oportuno fijar nuevamente la Audiencia Preliminar; por lo tanto, este Tribunal FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA MIÉRCOLES 07 DE JULIO DE 2010, A LAS 10 A.M. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía 43° del Ministerio Público, al representante legal de la víctima adolescente de actas, al Abogado privado HENDRICK RAFAEL FERNANDEZ ROMERO y se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para el traslado del imputado de actas. Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal VP11-P-2009-001274, a los fines que tenga conocimiento que ste Tribunal le revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que permanece recluido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a la orden de ese Tribunal (ahora también de este Tribunal) en el asunto penal citado. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EURO JOSE PRIMERA MORAN, Venezolano, natural de Cabimas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero Titular de la Cedula de Identidad No. V-17.336.943, hijo de los ciudadanos Moraima Josefina Moran y Euro Ramón Primera y domiciliado en la carretera H barrio federación No. 2 avenida 44 casa No.4 MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación de acuerdo a la ley); y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, quien actualmente se encuentra recluido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal VP11-P-2009-001274, y ahora a la orden de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
SEGUNDO:
FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA MIÉRCOLES 07 DE JULIO DE 2010, A LAS 10 A.M. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía 43° del Ministerio Público, al representante legal de la víctima adolescente de actas, al Abogado privado HENDRICK RAFAEL FERNANDEZ ROMERO y se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para el traslado del imputado de actas. Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal VP11-P-2009-001274, a los fines que tenga conocimiento que ste Tribunal le revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que permanece recluido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a la orden de ese Tribunal (ahora también de este Tribunal) en el asunto penal citado. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para que tenga conocimiento de la presente decisión. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-826-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL