REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002639
ASUNTO : VP11-P-2010-002639
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-002639 DECISION N° 4C-820-2010
Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado FELIX ANTONIO UTRIA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad (Colombiana) N° 8.497.751 fecha de nacimiento 19-02-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio Ordeñador, hijo de Wilmer Utria y Zaida Leonor Miranda con domicilio en Bachaquero, en la Haciendo La Florida, Carretera HH-8, Municipio Valmore Rodríguez, Teléfono: 0414-6396784, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LAS INSISTENCIAS DE LA IMPUTADA
AL LLAMADO DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha 03-05-2010 al imputado de actas por el delito arriba citado por ante este Tribunal, donde cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que implican presentaciones una vez cada QUINCE (15) DIAS.
Posteriormente, se observa en actas, que en fecha 21-05-2010, recibida en este Tribunal en fecha 26-05-2010, el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado de actas por el delito ya citado, siendo que se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 18-06-2010, ordenándose notificar a las partes, y al verificar sus resultas, se evidencia que el imputado de actas fue previamente notificado por el Departamento de Alguacilazgo; sin embargo, el Alguacil José Daniel López en su exposición dejo constancia que vecinos del sector no conocían al ciudadano imputado ni a la Hacienda que el mismo aportó como domicilio, por lo que no puede ser ubicado debido a que el domicilio procesal que aportó no existe, y en consecuencia, no acudió ni acudirá a los llamados de este tribunal.
Por otra parte, al verificar el cumplimiento de su obligación de presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS en el Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que el imputado de actas fue presentado en fecha 03-05-2010, y sólo se presentó en fecha 20-05-2010 y no cada 15 días como se le ordenó, sin que haya continuado hasta la presente fecha cumpliendo las mismas ni ha justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.
De tal manera que se hace evidente que el imputado de actas al no comparecer a los actos a los cuales es previamente notificado, ni justificar sus inasistencias, así como no cumplir con la obligación de presentarse cada 15 días, ni justificar los motivos por los cuales no lo ha hecho, hacen que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor del imputado FELIX ANTONIO UTRIA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad (Colombiana) N° 8.497.751 fecha de nacimiento 19-02-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio Ordeñador, hijo de Wilmer Utria y Zaida Leonor Miranda con domicilio en Bachaquero, en la Haciendo La Florida, Carretera HH-8, Municipio Valmore Rodríguez, Teléfono: 0414-6396784, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor del imputado FELIX ANTONIO UTRIA MIRANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad (Colombiana) N° 8.497.751 fecha de nacimiento 19-02-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio Ordeñador, hijo de Wilmer Utria y Zaida Leonor Miranda con domicilio en Bachaquero, en la Haciendo La Florida, Carretera HH-8, Municipio Valmore Rodríguez, Teléfono: 0414-6396784, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-820-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
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