REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001608
ASUNTO : VP11-P-2010-001608


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-001608 DECISIÓN N° 4C-818-10

Celebrada como ha sido, en fecha 14-06-2010, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano, hoy acusado LUIS RAMON ADAN CASTILLO, venezolano, de 62 años de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, en fecha 26-07-1949, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Lazaro Adan y Florencia Castillo (DIF), Titular de la Cédula de Identidad No. 4.323.771, con domicilio el Sector La Victoria, Calle Paez, entre la 71 y 72, casa S/N, Bachaquero, Estado Zulia, actualmente recluido en el Retén Policial de Cabimas, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 260, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR, en perjuicio de su hija, la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la ley); este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

LOS HECHOS

La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el día 18/03/2010, aproximadamente a las 11:00 p.m., plenamente narrados en el escrito acusatorio, que hacen referencia, entre otras cosas, que en la residencia del acusado, identificada en el escrito acusatorio, quien es progenitor de la víctima de actas, se presentó como en otras ocasiones bajo los efectos del alcohol, pero esta vez aparte de agredir física y verbalmente a su hija, haciendo uso de la fuerza física y contra la voluntad de su hija, abusó sexualmente de ella, por lo que la víctima al huir y comunicárselo a su hermano, adolescente también, y a su progenitora, lo denuncia, siendo aprehendido el hoy acusado, quien fue presentado por el Ministerio Público por ante este Tribunal, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público posteriormente presentó acusación en su contra, y por lo que este Tribunal realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: y DOCUMENTALES:; todas estas pruebas se encuentran identificadas plenamente en el escrito acusatorio en los folios 05 y 0631, su vuelto, 32, su vuelto, y 33 (del escrito acusatorio), respectivamente; donde estableció su necesidad y pertinencia, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS explanados en el escrito acusatorio de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto del hoy acusado LUIS RAMON ADAN CASTILLO, venezolano, de 62 años de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, en fecha 26-07-1949, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Lázaro Adán y Florencia Castillo (DIF), Titular de la Cédula de Identidad No. 4.323.771, con domicilio el Sector La Victoria, Calle Páez, entre la 71 y 72, casa S/N, Bachaquero, Estado Zulia, actualmente recluido en el Retén Policial de Cabimas, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 260, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR, en perjuicio de su hija, la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la ley); y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-818-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL