REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003556
ASUNTO : VP11-P-2007-003556

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2007-003556 DECISION N° 4C-822-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte de la imputada LISETH DEL VALLE PARRA MONTILLA: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de Jose Antonio Parra y Carmen Montilla, con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley); este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LAS INSISTENCIAS DE LA IMPUTADA
AL LLAMADO DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha 04-09-2007 a la imputada de actas por el delito arriba citado por ante este Tribunal, donde cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que implican presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS.

Posteriormente, se observa en actas, que en fecha 26-03-2010, recibida en este Tribunal en fecha 31-03-2010, el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado de actas por el delito ya citado, siendo que se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 30-04-2010, a la cual no compareció, a pesar de estar debidamente notificada, siendo diferida la audiencia para la fecha 11-05-2010, siendo que la imputada no compareció, a pesar de estar debidamente notificada, por lo que este Tribunal le revoca la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; una vez aprehendida, en fecha 04-06-2010, en presencia de las partes, se reconsidera la revocatoria citada y se le restituye la misma, convocando a las partes, incluyendo a la imputada a la AUDIENCIA PRELIMINAR para la fecha 18-06-2010, a la 1:30 p.m., pero tampoco compareció, ni justificó su inasistencia.

Por otra parte, al verificar el cumplimiento de su obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS en el Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que el imputado de actas fue presentado en fecha 27-02-2008, no cumpliendo sus presentaciones cada 30 días como se le ordenó, siendo su última presentación en fecha 29-04-2009, sin que haya continuado hasta la presente fecha cumpliendo las mismas ni ha justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.

De tal manera que se hace evidente que el imputado de actas al no comparecer a los actos a los cuales es previamente notificado, ni justificar sus inasistencias, así como no cumplir con la obligación de presentarse cada 15 días, ni justificar los motivos por los cuales no lo ha hecho, hacen que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor del imputado LISETH DEL VALLE PARRA MONTILLA: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de Jose Antonio Parra y Carmen Montilla, con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley); y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor de la imputada LISETH DEL VALLE PARRA MONTILLA: Venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, no porta cédula de identidad, dedicada al servicio doméstico, hija de Jose Antonio Parra y Carmen Montilla, con residencia Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley); y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-822-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL