REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003603
ASUNTO : VP11-P-2010-003603

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003603 RESOLUCIÓN N° 4C-726-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados JOSE ANTONIO GELVIS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-1-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.605.516, hijo de JOSE GELVIS Y AYARIN GONZALEZ, y con residencia en CALLE estrella de oro, callejón san martín dos, sin salida, numero de casa 71, a 6 metros de licorería A Y F Bachaquero del Estado Zulia, RAFAEL GONZALEZ Y/O ALFREDO JOSE GONZALEZ MIRANDA quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de CIUDAD OJEDA DEL Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.605.427, hija de JOSE GELVIS Y AYARIN GONZALEZ, y con residencia en CALLE estrella de oro, callejón san martín dos, sin salida, numero de casa 71, a 6 metros de licorería A Y F Bachaquero del Estado Zulia, y RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MIRANDA quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-6-1976, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18795398, hija de RAFAEL GONZALEZ Y EDECIA MIRANDA, y con residencia en con residencia en CALLE estrella de oro, callejón san martín dos, sin salida, numero de casa 71, a 6 metros de licorería A Y F Bachaquero del Estado Zulia, teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Ordinal 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 1 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Ciudad Ojeda, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de actas siendo aproximadamente las 7:10 de la mañana en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, como lo corrobora el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión se evidencia fue flagrante. Y ASI SE DECLARA.


Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Ordinal 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, donde consta que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas ha sido porque presuntamente le fue incautada Sustancias prohibidas por la Ley, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban en labores de investigación por la Calle estrella de oro, parroquia victoria del municipio VALMORE REODRIGUEZ ESTADO ZULIA, cuando visualizaron a los ciudadanos hoy aprehendidos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa huyendo del sitio, emprendiendo veloz huida internándose en un vivienda de lamina de zinc, motivo por el cual los funcionarios al presumir que ocultaban alguna evidencia de interés criminalística, procedieron conforme a lo establecido en los artículos 248 y 210 en sus excepciones numerales 1 y 2, haciéndose acompañar del ciudadano ERNESTO BARRIO, identificado en actas, siendo interceptados en la mencionada vivienda; en forma inmediata los funcionarios procedieron a hacer revisión con el testigo en el inmueble encontrando en una mesa de noche en la única habitación que conforma el inmueble 23 trozos de pitillo de material sintético de color blanco y rojo, contentivo de un polvo de presunta droga, con un peso aproximado de 5 gramos , manifestando los mismo ser propietarios de la vivienda por lo cual se procedió a la aprehensión de los referidos imputados no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, así como aunada al Acta de Inspección Técnica de Sitio en el lugar de los hechos, al ACTA de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia de la presunta droga incautada, al Acta de Entrevista rendida por EL TESTIGO RECONOCEDOR, identificado en actas, donde expone que efectivamente observo y fue testigos del procedimiento donde le incautaron a los hoy imputados la sustancias antes señaladas; Acta de Prueba Manuscrita por dicho testigo presencial, por separado, por lo que tales elementos hacen presumir que los imputados pudieran estar incursos en el delito citado; asimismo, tomando en consideración Los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que establecen estos delitos, donde el delito de droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo en su encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son delitos de lesa humanidad como lo ha reiterado el Tribunal supremo de justicia, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que no procede la Solicitud Interpuesta por la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva alguna de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GELVIS, ALEJANDRO GONZALEZ Y RAFAEL GONZALEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Ordinal 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa se ordena practicar a los imputados JOSE GELVIS, ALEJANDRO GONZALEZ Y RAFAEL GONZALEZ, los Exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos, para el día Viernes 04-6-2010, a las 8:00 a.m. (Evaluación Psicológica), lunes 07-6-2010, a las 8:00 a.m. (Evaluación Psiquiátrica y Toxicológica). Y el traslado del imputado RAFAEL GONZALEZ a Medicatura forense a fin de realizar el examen físico para el día JUEVES 03-6-2010. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE GELVIS, ALEJANDRO GONZALEZ Y RAFAEL GONZALEZ,i dentificados en actas, SEGUNDO: DECRETA LA FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de cada uno de los imputados JOSE ANTONIO GELVIS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-1-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.605.516, hijo de JOSE GELVIS Y AYARIN GONZALEZ, y con residencia en CALLE estrella de oro, callejón san martín dos, sin salida, numero de casa 71, a 6 metros de licorería A Y F Bachaquero del Estado Zulia, RAFAEL GONZALEZ Y/O ALFREDO JOSE GONZALEZ MIRANDA quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de CIUDAD OJEDA DEL Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.605.427, hija de JOSE GELVIS Y AYARIN GONZALEZ, y con residencia en CALLE estrella de oro, callejón san martín dos, sin salida, numero de casa 71, a 6 metros de licorería A Y F Bachaquero del Estado Zulia, y RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MIRANDA quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-6-1976, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18795398, hija de RAFAEL GONZALEZ Y EDECIA MIRANDA, y con residencia en con residencia en CALLE estrella de oro, callejón san martín dos, sin salida, numero de casa 71, a 6 metros de licorería A Y F Bachaquero del Estado Zulia, teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Ordinal 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 4C-430-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Ordena practicar a los imputados JOSE GELVIS, ALEJANDRO GONZALEZ Y RAFAEL GONZALEZ,, los Exámenes Psiquiátricos y Toxicológicos, pára el día lunes 07-6-2010, a las 7:00 am (Evaluación Psiquiátrica) Medicatura Forense ubicada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el toxicológico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo. La Evaluación Psicológica a los imputados JOSE GELVIS, ALEJANDRO GONZALEZ Y RAFAEL GONZALEZ, por lo que trasládese a los mismos a Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para el día viernes 04 -06-2010, a las 8:00 a.m. Y al imputado RAFAEL GONZALEZ realizar traslado para este mismo día en forma inmediata a los fines de realizar examen físico Y LIBRAR OFICIO a la Policía regional del estado Zulia, departamento Ambrosio con la observación del deber de REMITIR ACTA POLICIAL DEJANDO CONSTANCIA DE LOS TRASLADOS DE LOS IMPUTADOS ORDENADOS. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-726- 2010.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL