REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003600
ASUNTO : VP11-P-2010-003600
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003600 RESOLUCIÓN N° 4C-725-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado WILLIAMS MARTINEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-1-1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14474137, hijo de WUILLIAMS MARTINEZ Y EDITH PEREZ, y con residencia en Avenida 7, barrio unión, calle Zulia, casa sin numero, al fondo de la bodega sin comentario, a una cuadra del pulí lavado JP, Bachaquero Zulia, teléfono 04246140537 y 02673955744, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, corto, con entradas pronunciadas, frente amplia, ojos marrones claro, de 68 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, nariz fina, no posee cicatriz visible, con bigote y tiene tatuaje en el brazo izquierdo de forma de flor de color azul y rojo , manifestando no presentar lesiones por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 01 de JUNIO De 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 8:00 de la mañana, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 01-6-2010 suscrita por funcionarios adscritos al comando del Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística , donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado WILLIAMS MARTINEZ PEREZ, en virtud que en fecha 01 de Junio del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 01-6-2010 , cuando aproximadamente siendo las 8:00 de la mañana estando la comisión de servicio en la población de bachaquero específicamente en la avenida 71 con calle sucre realizando labores sobre robo y hurto de vehículos, avistaron un automóvil, tipo sedan marca Chevrolet, modelo Century, color plata, placa MDO-15S, se procedió a interceptar para su identificación , ordenando a su conductor a que se detuviera , y al realizarle una inspección conforme al articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, y en la maleta estaba un chopo de cañon corto y chapa de madera sin numeración visible y el ciudadano no supo dar respuesta por lo que se procede a su detención, siendo que se le incautara en el procedimiento de aprehensión un arma de fuego de fabricación casera, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio 5, constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio 4 acta de inspección técnica, experticia de reconocimiento inserta la folio 7 de la causa, registro de improntas inserta al folio 8 de la causa, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: WILLIAMS MARTINEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-1-1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14474137, hijo de WUILLIAMS MARTINEZ Y EDITH PEREZ, y con residencia en Avenida 7, barrio unión, calle Zulia, casa sin numero, al fondo de la bodega sin comentario, a una cuadra del pulí lavado JP, Bachaquero Zulia, teléfono 04246140537 y 02673955744, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, corto, con entradas pronunciadas, frente amplia, ojos marrones claro, de 68 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, nariz fina, no posee cicatriz visible, con bigote y tiene tatuaje en el brazo izquierdo de forma de flor de color azul y rojo , manifestando no presentar lesiones, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILLIAMS MARTINEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-1-1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14474137, hijo de WUILLIAMS MARTINEZ Y EDITH PEREZ, y con residencia en Avenida 7, barrio unión, calle Zulia, casa sin numero, al fondo de la bodega sin comentario, a una cuadra del pulí lavado JP, Bachaquero Zulia, teléfono 04246140537 y 02673955744, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, corto, con entradas pronunciadas, frente amplia, ojos marrones claro, de 68 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, nariz fina, no posee cicatriz visible, con bigote y tiene tatuaje en el brazo izquierdo de forma de flor de color azul y rojo , manifestando no presentar lesiones por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-725- 2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
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