REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003595
ASUNTO : VP11-P-2010-003595
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003595 RESOLUCIÓN N° 4C-722-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 01 de JUNIO De 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 11.00 de la mañana, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 01-6-2010 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional de Cabimas, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado NELSON PULGAR CALDERA, en virtud que aproximadamente siendo las 11:00 de la mañana del día 01.6.2010, un ciudadano de nombre NELSON PULGAR se encontraba en la sede del comando con la finalidad de solicitar el favor de los expertos en seriales y documentación de vehiculo realizaran revisión a los seriales de identificación de un vehiculo de su propiedad, con las características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR VBEIGE, PLACAS XAH-993, s ele efectuaría LA REVISION A DICHO VEHICULO con la condición que si el vehiculo presentaba problema quedaba retenido y se realizo la experticia estando su estado original, SERIAL CARROCERIA 5C115GV205865, SERIAL DE MOTOR 6DV205244, SERIAL CAJA 5GV201273, siendo que dicho vehiculo, según el serial de caja, presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística delegación san Cristóbal, causa f-942956, de fecha 30.8.2001 por el delito de robo con amenaza a la vida por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio 07, constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio 6 registro de cadena de custodia y acta de inspección técnica, experticia de reconocimiento inserta la folio 09 de la causa, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, frente amplia, ojos negro, de 75 kilos de peso, contextura medianamente gruesa, de labios fino, cejas semi pobladas, nariz fina, no posee cicatriz visible, con barba y bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado NELSON JOSE PULGAR CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio paramédico, Cédula de ciudadanía 15.749.114, hijo de Nelson Julio Pulgar y Hilda Caldera y con residencia en carretera Lara Zulia, municipio santa rita, sector flor de la guajira, segunda etapa, calle pulgar, parcela santa bárbara y residenciado en los puertos de Altagracia: avenida 5, urbanización nueva miranda, sector alto viento 2, cerca de comercial nueva miranda, los puertos de Altagracia del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, frente amplia, ojos negro, de 75 kilos de peso, contextura medianamente gruesa, de labios fino, cejas semi pobladas, nariz fina, no posee cicatriz visible, con barba y bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.---------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-722- 2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
|