REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003450
ASUNTO : VP11-P-2010-003450


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003450 RESOLUCIÓN N° 4C-721-2010

Celebrada como ha sido la RUEDA DE RECONOCMIENTO solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO en la causa seguida al imputado JEFRI JOSE MARTINEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de José Martínez y la ciudadana Ivonne Perozo y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RUPERTO DE JESÚS FINOL VERGEL, y VISTA LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte de la Defensa a favor del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los artículos 313 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 02 de Junio de 2010, siendo las 10:02 de la mañana, fecha acordada para efectuar el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, fijado por este Tribunal de Control, todo ello de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; comparece por ante este Tribunal una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse RUPERTO DE JESUS FINOL VERGEL, Nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-6-1951 , de 59 años de edad, estado civil , Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.636.280, quien va a actuar como testigos reconocedores e impuesto del motivo de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO en el presente acto, y estando presente el (la) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de Cabimas, abogado DOMINGO ROMERO, y la defensa Abogado ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, se da inicio al acto.

Se procede a tomar el testigo reconocedor las descripciones del imputado y sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si lo conoce o lo a visto anteriormente, cuidando que no se le de ninguna indicación que lo ayude a deducir las mismas. Manifestando en primer lugar el testigo reconocedor lo siguiente:" era una persona Morena, pelo un poquito largo, baja estatura, rellenito, el me quito la llave del vehiculo. Había otro pero ese me quito el reloj, y los celulares, era flaco y alto, de color claro. Es todo" Se le pregunta que ¿De volver a ver a la persona a reconocer usted la reconocería? R: SI.

Posteriormente, siendo las 10.15 de la mañana, el Tribunal se constituye en la sala de reconocimiento ubicada en la planta baja del Circuito Judicial en compañía del testigo reconocedor RUPERTO FINOL, la defensa privada ABG. ALBENIS URRIBARRI y el fiscal del Ministerio Publico ABG. DOMINGO ROMERO, se procede a conformar la rueda, actuando en primer lugar el testigo RUPERTO DE JESUS FINOL VERGEL. Se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de derecha a izquierda, aparecen así: 1.- YOWER MARTINEZ, cedula de identidad 20622761. 2.- YEFRI MARTINEZ, cedula de identidad numero 20622762, 3.- RAFAEL GARCIA, cedula de identidad numero 12713992 y CARLOS PIÑA, cedula de identidad numero 19831940. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la rueda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás. Igualmente, A continuación la persona reconocedora fue pasada a la Sala de Reconocimiento y previo juramento fue interrogado (a) de la siguiente manera: ¿Reconoce usted entre las personas que se le ponen de manifiesto en la rueda conformada a la persona que describió anteriormente y que fue la autora del delito? respondiendo: “no es ninguno de los ciudadanos que participo en los hechos.”

Seguidamente a tal efecto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, deja constancia que la no se reconoció a ninguna de las personas en la rueda de reconocimiento conformada. De igual manera, se deja constancia que ni antes, ni después del Reconocimiento en Rueda, hubo comunicación alguna entre él o la persona reconocedora, y las personas por reconocer, es todo. Culmina la rueda de reconocimiento, siendo las diez y treinta de la mañana.

Seguido se constituye el tribunal en la sala de audiencias y la defensa solicita la palabra: Ciudadana Juez solicito la libertad de mi defendido o la imposición de medidas cautelares, considerando el resultado del acto de reconocimiento y en consideración a su presunción de inocencia, solicito se imponga alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la de privación de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.

Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien no se opone a que se imponga las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Es todo. Y ASI SE DECLARA.-----------------------


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa del imputado, observa quien preside este Despacho Judicial, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en esta misma fecha fue realizada rueda de reconocimiento en donde la victima no reconoce al imputado de auto, quien conforma la rueda de reconocimiento, y en consideración a que el ministerio publico no se opone a la imposición de las medidas cautelares solicitada por la defensa, se estima procedente el pedimento de la defensa, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este tribunal considera procedente Declarar Con Lugar la Solicitud, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JEFRI JOSE MARTINEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de José Martínez y la ciudadana Ivonne Perozo y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RUPERTO DE JESÚS FINOL VERGEL; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 Y 4, para lo cual deberá presentarse CADA 30 DÍAS ante la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, Y NO AUSENTARSE DE la jurisdicción del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.---

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JEFRI JOSE MARTINEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de José Martínez y la ciudadana Ivonne Perozo y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RUPERTO DE JESÚS FINOL VERGEL, por lo que le impone la obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, so pena de lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 , en concordancia con el articulo 256, en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata libertad. Líbrese oficio al reten Policial de Cabimas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-721- 2010.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL