REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001572
ASUNTO : VP11-P-2008-001572
ASUNTO N° VP11-P-2008-001572 DECISION N° 4C-713-10
Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa del imputado ARON ALI AMESTY RIVERA, Venezolano, Natural de los Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-02-1988, titular de la Cédula de Identidad V.-19.695.319, de profesión u oficio obrero, Hijo de Robinsón de Jesús Nava y Moraima Josefina Amesty, residenciado Urbanización El Callao, Casa No 176-95 Avenida 49F con Calle 176, San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 256.3° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar dicha medida en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 17-03-2008 fue presentado su defendido por el delito arriba citado, donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que desde la fecha en que se inició la investigación han transcurrido DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DIAS, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, por lo que con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Decaimiento de dicha medida, haciendo alusión a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por lo que solicita el Decaimiento de la misma. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 17-03-2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó al imputado arriba identificado ante este Tribunal de Control, quien luego de escuchar a las partes, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada QUINCE (15) DIAS, y ordenó el procedimiento ordinario.
Por lo que al revisar el SISTEMA JURIS 2000 para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada QUINCE (15) DIAS, y observa lo siguiente: En fecha 17-03-20008 le se le acuerda la medida citada, por lo que en el año 2008 se presenta los días 01, 16 y 30 de abril 2008; 15 y 31 de mayo 2008; 16 y 30 de junio 2008; 17 y 31 de julio 2008; 18 de agosto 2008; 01 y 16 de septiembre 2008; 02, 15 y 30 de octubre 2008; 17 de noviembre 2008; 01, 15 y 31 de diciembre 2008.
Se observa igualmente, que en fecha 15-12-2009 el Tribunal, previa solicitud, acuerda la Extensión de sus presentaciones a cada 45 dias.
Siendo, entonces que cada 45 días inician el último día del mes de enero del 2009; no obstante, de acuerdo al Sistema Juris 2000 en el mes de enero 2009 no se presentó; sino que se presentó en fechas 03-02-2009, al mes siguiente, en fecha 02-03-2009, cuarenta y cuatro (44) días después, en fecha 15-04-2009, siendo que los 45 días corresponderían el último día del mes de mayo de 2009, sin embargo, se presentó cuarenta y siete (47) días después, en fecha 02-06-2009; por lo que continuó en el mes de julio, cuarenta (44) días después, específicamente en fecha 16-07-2009, correspondiéndole los 45 días el último día del mes de agosto 2009; no obstante, se presenta cincuenta y uno (51) días después, específicamente en fecha 05-10-2009 y diez (10) días después en fecha 15-10-2009, debiendo presentase a los 45 días, que deberían ser el último día del mes de noviembre del año 2009, pero no fue así, sino que se presentó cincuenta y dos (52) días después, es decir, en fecha 07-12-2009.
En cuanto a sus presentaciones en el año 2010, los 45 días le correspondería, tomando en cuenta su última presentación (07-12-2009), le corresponderían el último día del mes de enero, pero se presentó antes, en fecha 25-01-2010, correspondiéndole los 45 días que serían el 11-03-2010, pero se presentó cincuenta (50) días después, en fecha 16-03-2010, correspondiéndole los 45 días en fecha en fecha 30 de abril, siendo que se presentó antes, en fechas 08 y 29 de abril 2010, correspondiéndole los 45 días en fecha 13-06-2010, fecha que aún no ha llegado.
Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones en su mayoría y verificado que ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo ni haya solicitado lapso o prórroga alguna para presentarlo, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ARON ALI AMESTY RIVERA, Venezolano, Natural de los Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-02-1988, titular de la Cédula de Identidad V.-19.695.319, de profesión u oficio obrero, Hijo de Robinsón de Jesús Nava y Moraima Josefina Amesty, residenciado Urbanización El Callao, Casa No 176-95 Avenida 49F con Calle 176, San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ARON ALI AMESTY RIVERA, Venezolano, Natural de los Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-02-1988, titular de la Cédula de Identidad V.-19.695.319, de profesión u oficio obrero, Hijo de Robinsón de Jesús Nava y Moraima Josefina Amesty, residenciado Urbanización El Callao, Casa No 176-95 Avenida 49F con Calle 176, San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. ------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-713-2010.-------------------------------------
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
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