REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-009972
ASUNTO : VP11-P-2005-009972

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2005-009972 RESOLUCIÓN N° 4C-720-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR LAPSO AL MINISTERIO PÚBLICO para que culmine su investigación, en la causa seguida al imputado LUIS ALBERTO RAMOS BRICEÑOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,, cometido en perjuicio de HERWIN ANTONIO ESPINOZA GALICIA, y VISTA LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por ORDEN DE APREHENSIÓN, por parte de la Defensa a favor del imputado de actas; este Tribunal con fundamento en los artículos 313 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, dos (02) de junio de dos mil diez (2010), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO RAMOS BRICEÑOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HERWIN ANTONIO ESPINOZA GALICIA; solicitado por la defensa publica.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica ABG. Manuel Rojas, quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde un lapso prudencial de treinta (30) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra de mi defendido, así mismo ratifico el escrito presentado en el cual solicito le sea otorgada una medida menos gravosa que la de privación de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA YENNYS DIAZ, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de noventa (90) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se que tipo de lesiones es y a los fines de analizar la investigación, ya que aparece en actas que es lesiones pero no se ha calificado y aun falta diligencias de investigación por recabar, y no tengo objeción alguna con respecto a la aplicación de una medida cautelar. Es todo. ”. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------

Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa del imputado, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 17-07-2005, fue presentado ante este Tribunal el imputado LUIS ALBERTO RAMOS BRICEÑOS , por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del CIUDADANO HERWIN ESPINOZA, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, desde el día 17.7.2005, a la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) años, diez (10) meses y quince (15) días, desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es fijando un plazo de SESENTA (60) DÍAS y no treinta o NOVENTA como lo solicitan las partes, en virtud de que ya se han excedido los seis meses, para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencen los 60 días aquí acordados en fecha 01-08-2010. En cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en fecha 02-4-2008, le fueron decretadas las medidas cautelares sustituida a la de privación de libertad impuesta en la fecha de la presentación por haber incumplido con las mismas conforme a los artículos 250,251, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, considerando el tiempo transcurrido ya que han pasado mas de cuatro años y aun no se a presentado acto conclusivo, y considerando la posible pena a imponer, por tratarse del delito de LESIONES conforme al articulo 413 del código penal, por lo que se procede a sustituir la medida de privación de libertad en atención a contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente el pedimento de la defensa al cual ha manifestado su conformidad la representante del Ministerio Público, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del tiempo transcurrido, y así mismo que el ministerio publico no ha presentado acto conclusivo , este tribunal considera procedente Declarar Con Lugar la Solicitud, y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO RAMOS BRICEÑOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, fecha de nacimiento: 22-9-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 14328515, hijo de ALBERTO DE JESUS RAMOS VILLAREAL Y MARIA BRICEÑO DE RAMOS y residenciado Municipio Carvajal, sector mesa de chicuenca, avenida principal, casa sin numero a cien metro de la escuela, Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del código Penal ; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, para lo cual deberá presentarse CADA 45 DÍAS ante la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Fija un plazo de SESENTA (60) DÍAS al Fiscal 19° del Ministerio Público, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO RAMOS BRICEÑOS, por la presunta comisión del delito LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERWIN ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencen los 90 días aquí acordados en fecha 01-08-2010, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, SE IMPONE EL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA 45 DÍAS ante la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, a favor del imputado LUIS ALBERTO RAMOS BRICEÑOS, por la presunta comisión del delito LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERWIN ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa del imputado, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 17-07-2005, fue presentado ante este Tribunal el imputado LUIS ALBERTO RAMOS BRICEÑOS , por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del CIUDADANO HERWIN ESPINOZA, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, desde el día 17.7.2005, a la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) años, diez (10) meses y quince (15) días, desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es fijando un plazo de SESENTA (60) DÍAS y no treinta o NOVENTA como lo solicitan las partes, en virtud de que ya se han excedido los seis meses, para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencen los 60 días aquí acordados en fecha 01-08-2010. En cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en fecha 02-4-2008, le fueron decretadas las medidas cautelares sustituida a la de privación de libertad impuesta en la fecha de la presentación por haber incumplido con las mismas conforme a los artículos 250,251, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, considerando el tiempo transcurrido ya que han pasado mas de cuatro años y aun no se a presentado acto conclusivo, y considerando la posible pena a imponer, por tratarse del delito de LESIONES conforme al articulo 413 del código penal, por lo que se procede a sustituir la medida de privación de libertad en atención a contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente el pedimento de la defensa al cual ha manifestado su conformidad la representante del Ministerio Público, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del tiempo transcurrido, y así mismo que el ministerio publico no ha presentado acto conclusivo , este tribunal considera procedente Declarar Con Lugar la Solicitud, y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO RAMOS BRICEÑOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, fecha de nacimiento: 22-9-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 14328515, hijo de ALBERTO DE JESUS RAMOS VILLAREAL Y MARIA BRICEÑO DE RAMOS y residenciado Municipio Carvajal, sector mesa de chicuenca, avenida principal, casa sin numero a cien metro de la escuela, Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del código Penal ; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, para lo cual deberá presentarse CADA 45 DÍAS ante la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:-----------------------------------------------------------

PRIMERO:
FIJA UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS al Fiscal 19° del Ministerio Público, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO RAMOS BRICEÑOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,, cometido en perjuicio de HERWIN ANTONIO ESPINOZA GALICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencen los 90 días aquí acordados en fecha 01-08-2010, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones.
SEGUNDO:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ALBERTO RAMOS BRICEÑOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERWIN ANTONIO ESPINOZA GALICIA, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del mismo, so pena de lo establecido en el artículo 262, en armonía con el artículo 256, numerales 3° y 4°, en armonía con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.--
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-720- 2010.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL