REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000126
ASUNTO : VP11-P-2004-000126

ASUNTO N° VP11-P-2004-000126 DECISION N° 4C-714-10

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa del imputado MERVIN RAMÓN QUINTERO GARCÍA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, Soltero, Capitán de Lancha, portador de la C.I. V.-7.835.798, hijo de los ciudadanos: Jesús Quintero (dif) y Emma García, domiciliado en el Sector las Montañita, Calle los Olivos, casa No. 50, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 256.3° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar dicha medida en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 16-02-2004 fue presentado su defendido por el delito arriba citado, donde se le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que desde la fecha en que se inició la investigación han transcurrido SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, por lo que con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Decaimiento de dicha medida, haciendo alusión a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por lo que solicita el Decaimiento de la misma. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 16-02-2004 la Fiscalía 15° del Ministerio Público presentó al imputado arriba identificado ante este Tribunal de Control, quien luego de escuchar a las partes, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, y ordenó el procedimiento ordinario.
Por lo que al revisar el SISTEMA JURIS 2000 para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, y observa lo siguiente: En fecha 25-02-2004 se levanta el ACTA DE FIANZA y se le acuerda la medida citada, por lo que se presentó en fechas 26 de febrero 2004, 26 de marzo 2004, 26 de abril 2004, 26 de mayo 2004, 28 de junio 2004, 26 de julio 2004, 26 de agosto 2004, 28 de septiembre 2004, 27 de octubre 2004, 26 de noviembre 2004, pero en el mes de Diciembre 2004 no se presentó, 27 de enero 2005, 28 de febrero 2005, 29 de marzo 2005, 25 de abril 2005, 30 de mayo 2005, 27 de junio 2005, 27 de julio 2005; pero en el mes de agosto 2005 no se presentó, 27 de septiembre 2005, 31-10-2005, pero en los meses de noviembre y diciembre 2005 no se presentó, así como tampoco en los meses de Enero y Febrero 2006 no se presentó, 27-03-2006, pero en el mes de abril 2006 no se presentó, 30-05-2006, 27-06-2006, 28-07-2006, 27-08-2006, 27-09-2006, pero en el mes de octubre 2006 no se presentó; 28-11-2006, pero en el mes de Diciembre 2006 no se presentó; 29-01-2007, 26-02-2007, pero en los meses de marzo y abril 2007 no se presentó; 25-05-2007, 26-06-2007, 30-07-2007, 30-08-2007, pero en el mes de septiembre 2007 no se presentó; 27-10-2007, 30-11-2010, pero en el mes de diciembre 2007 no se presentó; 29-01-2008, 26-02-2008, 28-03-2008, 30-04-2008, 28-05-2008, pero en el mes de junio 2008 no se presentó; 28-07-2008, 27-08-2008, pero en los meses de septiembre y octubre 2008 no se presentó; 08-11-2008, 26-12-2008, 30-01-2009, 27-02-2009, 27-03-2009, 29-04-2009, 27-05-2009, 26-06-2009, 27-07-2009, 29-09-2009, 29-10-2009, pero en los meses de noviembre y diciembre 2009 no se presentó; y en todo lo que va del año 2010 no se ha presentado.

Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones en su mayoría y verificado que ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo ni haya solicitado lapso o prórroga alguna para presentarlo, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MERVIN RAMÓN QUINTERO GARCÍA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, Soltero, Capitán de Lancha, portador de la C.I. V.-7.835.798, hijo de los ciudadanos: Jesús Quintero (dif) y Emma García, domiciliado en el Sector las Montañita, Calle los Olivos, casa No. 50, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MERVIN RAMÓN QUINTERO GARCÍA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, Soltero, Capitán de Lancha, portador de la C.I. V.-7.835.798, hijo de los ciudadanos: Jesús Quintero (dif) y Emma García, domiciliado en el Sector las Montañita, Calle los Olivos, casa No. 50, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. --
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-714-2010.--
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON