REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003961
ASUNTO : VP11-P-2010-003961

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003961 RESOLUCIÓN N° 4C-814-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado MARVIN SILVERIO JIMÉNEZ SULBARAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28.6.1981, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Zoraida Sulbarán y pastor Jimenez, titular de la cédula de identidad N° v.- 17336.470, con domicilio en carretera k, barrio punto fijo, sector nueva Cabimas, calle san mateo, casa sin numero, entre 42 y 44, a 3 casas de Mercal, Cabimas teléfono 04266674304 por la presunta comisión del los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en el artículo 468 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de DEUDIS CASTILLO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes, Diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 1.45 DE LA TARDE , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ANGEL RAMON CASTIILLO, quien obrando en su condición de Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano MARVIN SILVERIO JIMÉNEZ SULBARAN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, Cabimas, cuando una comisión policial adscrita a dicho departamento con el fin de realizar investigaciones referentes a l robo y hurto de vehiculo , se constituyo en el barrio punto fijo, avenida 42, municipio Cabimas, y una vez en dicha dirección se avisto transitando en la vía publica un vehiculo marca Ford, modelo hespir, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, ordenando al conductor se detenga, y al verificar en sipol, , se identifica al ciudadano plenamente y se efectúo llamada a la sub. delegación Maracaibo, a fin de verificar el vehiculo informando el experto ROBERT AVILA , credencial 31017, que el vehiculo estaba solicitado ante esa subdelegación de fecha 15.6.2010 por delito de apropiación indebida, numero 572-224 y que a dicho vehiculo le corresponde el serial de carrocería AJ32WR19736 y es del año 1980 , procediéndose a su detención. Así mismo consta acta de denuncia común de la victima ciudadano DEUDIS CASTILLO en donde consta que el ciudadano denuncia al imputado MARVIN JIMENEZ, ya que le dio su vehiculo marca Ford, modelo ZEPHIR, descrito en actas para trabajarlo en la línea H y Cabillas, por la cantidad de 15.000 bolívares fuertes desde el año 2008 y se comprometió a pagar 80 bolívares diarios el cual solo cancelo 7:000 bolívares y desde marzo del año 2009 no cancelo mas, se hablo para que devolviera el vehiculo y dijo que no. Es por todo lo antes esta Fiscalía precalifica el hecho como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 468 del Código penal por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta días, y no AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal y se declare la Flagrancia. es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado la Jueza de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado MARVIN SILVERIO JIMÉNEZ SULBARAN: Designo Defensa Publica AL ABOGADO ÉLIETH MATA GARCIA, para que me defienda en la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado del Abogado ELIETH MATA GARCIA, defensora publica octava de la unidad de defensoría, quien encontrándose en la sede de este Tribunal, por lo que seguidamente se procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Yo, me doy por notificado verbalmente de la designación de defensa a los fines de asistir al ciudadano MARVIN SILVERIO JIMÉNEZ SULBARAN, recaída en mi persona y en este mismo acto, acepto la defensa , es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado. Expuso “Me llamo MARVIN SILVERIO JIMÉNEZ SULBARAN, de nacionalidad Venezolano, natural de mene grande, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28.6.1981, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de ZORAIDA SULBARAN Y PASTOR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17336.470, con domicilio en CARRETERA K, BARRIO PUNTO FIJO, SECTOR NUEVA CABIMAS, CALLE SAN MATEO, CASA SIN NUMERO, ENTRE 42 Y 44, A 3 CASAS DE MERCAL, CABIMAS TELEFONO 04266674304, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.82 de estatura aproximadamente, de contextura GRUESA, piel de color BLANCA, cabello ondulado, color castaño, de ojos color NEGRO, cejas semi pobladas, orejas grande, sin bigotes, no posee tatuajes sin cicatrices visibles, manifestando no presentar lesión, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. ELIETH MATA, Defensor, quien expuso: “Esta Defensa, no se opone a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico, considerando que la causa esta en fase de investigación Es todo”.----------------------------------------------------

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 16.06.2010, siendo las 8:00 horas de la noche, bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 277 y 413 del Código Penal, luego de que una comisión policial detiene en flagrancia, al ciudadano en virtud de tener bajo su poder un vehiculo solicitado por el delito de apropiación indebida por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 468 del código penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales científica y criminalística, Cabimas, cuando una comisión policial adscrita a dicho departamento con el fin de realizar investigaciones referentes a l robo y hurto de vehiculo , se constituyo en el barrio punto fijo, avenida 42, municipio Cabimas, y una vez en dicha dirección se avisto transitando en la vía publica un vehiculo marca Ford, modelo hespir, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, ordenando al conductor se detenga, y al verificar en sipol, , se identifica al ciudadano plenamente y se efectúo llamada a la sub. delegación Maracaibo, a fin de verificar el vehiculo informando el experto ROBERT AVILA , credencial 31017, que el vehiculo estaba solicitado ante esa subdelegación de fecha 15.6.2010 por delito de apropiación indebida, numero 572-224 y que a dicho vehiculo le corresponde el serial de carrocería AJ32WR19736 y es del año 1980 , procediéndose a su detención. Así mismo consta acta de denuncia común de la victima ciudadano DEUDIS CASTILLO en donde consta que el ciudadano denuncia al imputado MARVIN JIMENEZ, ya que le dio su vehiculo marca Ford, modelo ZEPHIR, descrito en actas para trabajarlo en la línea H y Cabillas, por la cantidad de 15.000 bolívares fuertes desde el año 2008 y se comprometió a pagar 80 bolívares diarios el cual solo cancelo 7:000 bolívares y desde marzo del año 2009 no cancelo mas, se hablo para que devolviera el vehiculo y dijo que no. Circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a AL Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística , donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como también se encuentra inserto Acta de Notificación de Derechos del Imputado, acta de experticia numero 534 de fecha 17.6.2010, copia de certificado de registro de vehiculo automotor inserto al folio 13; todos los cuales hacen en su conjunto, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito citado. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, es decir delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, que por la magnitud del daño causado atenta Contra la Propiedad, sobretodo, cuando confió la víctima de actas, de acuerdo a lo analizado, en que el hoy imputado cancelaría las cuotas restantes por la compra-venta de dicho vehículo, lo cual no fue así, aunado a que este delito establece una posible penas que en su límite superior no es de diez años ni excede de diez años en su límite máximo, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ha estado de acuerdo la Defensa, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, e imponer la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, loque implica que debe comparecer a todos los actos para los cuales lo convoque previamente este tribunal y/oel Ministerio Público, así como de no cambiar de residencia, sin participación al Tribunal, so pena de las consecuencias del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público con la cual estuvo de acuerdo la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 DEL Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado MARVIN SILVERIO JIMÉNEZ SULBARAN, de nacionalidad Venezolano, natural de mene grande, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28.6.1981, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de ZORAIDA SULBARAN Y PASTOR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17336.470, con domicilio en CARRETERA K, BARRIO PUNTO FIJO, SECTOR NUEVA CABIMAS, CALLE SAN MATEO, CASA SIN NUMERO, ENTRE 42 Y 44, A 3 CASAS DE MERCAL, CABIMAS TELEFONO 04266674304 conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MARVIN SILVERIO JIMÉNEZ SULBARAN, de nacionalidad Venezolano, natural de mene grande, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28.6.1981, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de ZORAIDA SULBARAN Y PASTOR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17336.470, con domicilio en CARRETERA K, BARRIO PUNTO FIJO, SECTOR NUEVA CABIMAS, CALLE SAN MATEO, CASA SIN NUMERO, ENTRE 42 Y 44, A 3 CASAS DE MERCAL, CABIMAS TELEFONO 04266674304 por la presunta comisión del los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en el artículo 468 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de DEUDIS CASTILLO, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. y no salir de la jurisdicción del tribunal. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO respecto al IMPUTADO MARVIN SILVERIO JIMÉNEZ SULBARAN, de nacionalidad Venezolano, natural de mene grande, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28.6.1981, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de ZORAIDA SULBARAN Y PASTOR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17336.470, con domicilio en CARRETERA K, BARRIO PUNTO FIJO, SECTOR NUEVA CABIMAS, CALLE SAN MATEO, CASA SIN NUMERO, ENTRE 42 Y 44, A 3 CASAS DE MERCAL, CABIMAS TELEFONO 04266674304 de conformidad con lo establecido en el artículo 273 DEL Código Orgánico Procesal penal. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-814- 2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL