REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003958
ASUNTO : VP11-P-2010-003958
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003958 RESOLUCIÓN N° 4C-813-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado DANY JOSE RIVERA MORLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de ciudadanía 20257499, hijo de NOBEL JOSE QUINTERO Y DAMELIS PIRELA y con residencia en La montañita, calle silencio, casa 22, diagonal a la escuela básica VALMORE RODRIGUEZ, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 12.50 de la mañana , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. RAMON CASTILLO, quien obrando en su condición de Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano DANY JOSE RIVERA MORLES quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento 33 de la guardia nacional de Cabimas por los hechos ocurridos en fecha 15.6.2010, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 15.6.2010, cuando aproximadamente siendo las 8:00 de la noche, se deja constancia que una comisión policial estando de patrullaje por la jurisdicción , específicamente en el sector la montañita, calle silencio, frente a la carnicería amberling, estaba un ciudadano con actitud sospechosa, al ver la comisión policial emprendió veloz huida por lo que se procedió a su persecución, logrando su detención, una vez realizada su detención se realizo una inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y se colecto de su bolsillo un arma de fuego, tipo pistola, marca no visible, calibre 380, serial numero HN164925, con seis cartuchos del mismo calibre, s le procedió a quitar sus documentos , no teniendo el porte de arma, y el mismo manifestó que había asesinado a un ciudadano. Ahora bien ciudadana Juez esta fiscalía tiene conocimiento que a dicho ciudadano se le sigue otro procedimiento siendo presentado en su oportunidad por la fiscalía 28 del ministerio publico con materia especial en materia de adolescente quien lo presento por ante uno de los tribunales en materia de adolescente de este Circuito, y a quien le fue decretada medida cautelar de arresto domiciliario y evidentemente ha incumplido, por lo que por habiendo incumplido con dicha medida de arresto esta fiscalía solicita se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA delitos previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal, y copia de la presente actas. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DANY JOSE RIVERA MORLES a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. ÉLIETH MATA GARCIA quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano DANY JOSE RIVERA MORLES. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DANY JOSE RIVERA MORLES, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: DANY JOSE RIVERA MORLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de ciudadanía 20257499, hijo de NOBEL JOSE QUINTERO Y DAMELIS PIRELA y con residencia en La montañita, calle silencio, casa 22, diagonal a la escuela básica VALMORE RODRIGUEZ, Cabimas del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.62 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, frente amplia, ojos negro, de 60 kilos de peso, contextura medianamente gruesa, de labios grueso, cejas semi pobladas, nariz gruesa, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “quiero declarar”, es todo”. Inicia la declaración siendo las 1:00 de la tarde y expone: Estaba mi hermana en el cuanto, yo tengo casa por cárcel, ellos pusieron esa pistola, me estaban quintado 5 millones y yo no tenia cobre y por eso ellos la metieron, es todo” Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa hacen uso del derecho a interrogar al imputado.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en relación a la privación de libertad toda vez que es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, pero considerando la pena a imponer conforme al principio de proporcionalidad solcito se decrete a mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el ordinal 3, y copia de la presente acta, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, el imputado fue aprehendido en fecha 15.6.2010, a las 8:00 p.m., quien se le encuentra previa inspección corporal un arma de fuego sin la debida permisologia, por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observando, asimismo, el Tribunal, el Acta Policial, de fecha 15.6.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional, quienes, entre otras cosas, exponen: “aproximadamente siendo las 8:00 de la noche, se deja constancia que una comisión policial estando de patrullaje por la jurisdicción , específicamente en el sector la montañita, calle silencio, frente a la carnicería amberling, estaba un ciudadano con actitud sospechosa, al ver la comisión policial emprendió veloz huida por lo que se procedió a su persecución, logrando su detención, una vez realizada su detención se realizo una inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y se colecto de su bolsillo un arma de fuego, tipo pistola, marca no visible, calibre 380, serial numero HN164925, con seis cartuchos del mismo calibre, s le procedió a quitar sus documentos , no teniendo el porte de arma, y el mismo manifestó que había asesinado a un ciudadano…por lo que procedimos a su detención… leyéndoles sus derechos…” (Comillas negrillas y subrayado del Tribunal). Asimismo, se observa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, como las. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, firmadas y con sus huellas dígito-pulgares; así como la ACTA DE INSPECCION OCULAR, y Fijaciones fotográficas inserta al folio 9 de la causa. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena corporal; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 15-6-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes, entre otras cosas, exponen: “ … aproximadamente siendo las 8:00 de la noche, se deja constancia que una comisión policial estando de patrullaje por la jurisdicción , específicamente en el sector la montañita, calle silencio, frente a la carnicería amberling, estaba un ciudadano con actitud sospechosa, al ver la comisión policial emprendió veloz huida por lo que se procedió a su persecución, logrando su detención, una vez realizada su detención se realizo una inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y se colecto de su bolsillo un arma de fuego, tipo pistola, marca no visible, calibre 380, serial numero HN164925, con seis cartuchos del mismo calibre, s le procedió a quitar sus documentos , no teniendo el porte de arma, y el mismo manifestó que había asesinado a un ciudadano, leyéndoles sus derechos…” (Comillas negrillas y subrayado del Tribunal). Asimismo, se observa Asimismo, se observa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, identificadas en actas, así como el ACTA DE INSPECCION OCULAR, y Fijaciones fotográficas inserta al folio 9 de la causa en el lugar de los hechos y del arma de fuego incautada; este Tribunal considera que tomando en cuenta las actas citadas en su conjunto hacen presumir que el imputado pudieran ser autor o participe del hecho aquí imputado del contenido de las actas, donde tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero verificado como ha sido, de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y de acuerdo al ACTA POLICIAL cursante al folio 03 de esta causa, que el imputado de actas se encuentra presuntamente con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (ARRESTO DOMICILIARIO), de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según asunto penal VP11-D-2009-000393, el cual al ser verificado en el SISTEMA JURIS 2000 se constató que es una causa activa, que se encuentra a la orden de Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, Sección Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo que se en cuenta en una de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue hallado fuera de su residencia, de donde tenía (y tiene) la prohibición expresa de un Tribunal de no salir del mismo, por lo que al hacerlo, ha demostrado con su conducta no querer someterse al proceso, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la conducta predelictual del imputado, que en este caso, estando en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ha incurrido en la presunta comisión de un hecho punible, que en este caso, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, que por la magnitud del daño causa atenta contra el Orden Público y por la conducta del imputado en este proceso, estando en medida de arresto domiciliario, salió fuera del mismo, sin autorización, lo que hace que no procede ninguna de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANY JOSE RIVERA MORLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de ciudadanía 20257499, hijo de NOBEL JOSE QUINTERO Y DAMELIS PIRELA y con residencia en La montañita, calle silencio, casa 22, diagonal a la escuela básica VALMORE RODRIGUEZ, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, Sección Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal VP11-D-2009-000393, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ---------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA en contra del ciudadano DANY JOSE RIVERA MORLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de ciudadanía 20257499, hijo de NOBEL JOSE QUINTERO Y DAMELIS PIRELA y con residencia en La montañita, calle silencio, casa 22, diagonal a la escuela básica VALMORE RODRIGUEZ, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANY JOSE RIVERA MORLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de ciudadanía 20257499, hijo de NOBEL JOSE QUINTERO Y DAMELIS PIRELA y con residencia en La montañita, calle silencio, casa 22, diagonal a la escuela básica VALMORE RODRIGUEZ, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, Sección Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal VP11-D-2009-000393, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de esta decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-813- 2010.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
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