REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2004-000033
ASUNTO : VP11-S-2004-000033
CAUSA N° VP11-P-2010-000033 DECISIÓN N° 4C-816-2010
Visto el escrito interpuesto por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de LAIRO GARCÍA LOAIZA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito (s) de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )
Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)”
“ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Comillas y subrayado del Tribunal)
Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, máximo cuando en este caso los posibles partícipes no han sido identificados, y por ende, tampoco han sido individualizados por el Ministerio Público, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia de del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que señala que en fecha 08-02-2000, la Guardia Nacional retuvo el vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR MARRÓN, PLACAS 324-491, conducido por el ciudadano LAIRD GERMAN GARCIA LOAIZA, identificado en actas, por presentar seriales no originales, manifestando dicho ciudadano que el vehículo citado era de su propiedad, Asimismo, de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 08-02.-2000 se retuvo el referido vehículo, luego, se le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a dicho vehículo automotor, estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA D1W69ACV107999 (tablero) se encuentra SUPLANTADO, el SERIAL DE CARROCERÍA D1W69ACV107999 (font-body) se encuentra SUPLANTADO, y el SERIAL DE CARROCERÍA D1W69ACV107999 (Chasis) se encuentra ORIGINAL, mientras que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23-02-2001, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que establece que el SERIAL DE CARROCERÍA D1W69ACV107999 (tablero) se encuentra SUPLANTADO, el SERIAL DE CARROCERÍA D1W69ACV107999 (font-body) se encuentra SUPLANTADO, y el SERIAL DE CARROCERÍA D1W69ACV107999 (Chasis) se encuentra ORIGINAL, siendo que además, a los folios 69 y 70 de este asunto penal se observa documento de compra-venta donde el solicitante adquiere el vehículo de actas, por lo que a criterio de este tribunal los hechos narrados se encuadran en el delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, que se encuentra en el mismo tipo penal señalado por el Ministerio Público que se conoce como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, pero que engloba tal circunstancias, establece una pena de prisión de DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, siendo que el término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal es de TRES (03) AÑOS. Ahora bien, desde la fecha de los hechos (08-02-2000) hasta la actualidad ha transcurrido, tiempo superior al de la prescripción ordinaria, que en este caso es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal,. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, dado que se hace evidente que el solicitante adquirió de buena fé, es un vehículo automotor sobre el cual posee un documento de propiedad, de fecha 24-11-2000, y donde, si bien es cierto, el serial de carrocería ubicado en el tablero y en el body son originales, más no así los remaches con los cuales fueron fijados, hacen que se consideren SUPLANTADOS, pero no es menos cierto, que ese serial de carrocería es el mismo del Serial del Chasis, el cual se determinó es original, siendo además, un vehículo automotor (Malibú) que data del año 1983, el cual no está solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado ni es imprescindible para la investigación del Ministerio Público.
En este sentido, s importante reseñar un extracto de la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).
De tal manera que en los casos, por ejemplo, que existiendo dudas en sus seriales, el legislador plantea el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título; hacen evidente, que máximo en casos como el presente, cuando todos los seriales del vehículo automotor son originales, sólo que los remaches y/o soldadura utilizados para la fijación del serial citado que va en el tablero y en el body no son los utilizados por la Ensambladora, hace que se encuentren “suplantados”, por lo que tomando en cuenta tales circunstancias, así como que para el Ministerio Público su investigación ha culminado y que el vehículo de actas se encuentra bajo una medida ordenada por este Tribunal, al haber sido entregado en fecha 22-05-2006 en calidad de Depósito, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , ante estas circunstancias, lo procedente es la DEVOLVER SIN NINGUNA MEDIDA impuesta por este Tribunal el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO: 1983, COLOR MARRÓN, PLACAS 324-491, CARROCERÍA D1W69ACV107999, SERIAL DEL MOTOR W10A9FMC, USO: ALQUILER POR PUESTO, al ciudadano LAIRO GARCÍA LOAIZA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311, en concordancia con el artículo 318.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de LAIRO GARCÍA LOAIZA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito (s) de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (SUPLANTACIÓN DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem. SEGUNDO: ORDENA DEVOLVER SIN NINGUNA MEDIDA impuesta por este Tribunal el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO: 1983, COLOR MARRÓN, PLACAS 324-491, CARROCERÍA D1W69ACV107999, SERIAL DEL MOTOR W10A9FMC, USO: ALQUILER POR PUESTO, al ciudadano LAIRO GARCÍA LOAIZA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311, en concordancia con el artículo 318.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-816-2010.-
LA SECRETARIA.
ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.
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