REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004617
ASUNTO : VP11-P-2009-004617

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-004617 DECISIÓN N° 4C-805-2010

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JOHANDRY JOSE GODOY ROMERO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.311.932, fecha de nacimiento 25-02-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jorge Godoy y Antonia Romero, residenciado en la Carretera “H5”, Callejón El Mercadito, Casa Nº 10, a diez casas del abasto “EL Mercadito” Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUGENIA DAYARITT DEEBLE PIÑA, en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha, este Tribunal resolvió: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JOHANDRY JOSE GODOY ROMERO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.311.932, fecha de nacimiento 25-02-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jorge Godoy y Antonia Romero, residenciado en la Carretera “H5”, Callejón El Mercadito, Casa Nº 10, a diez casas del abasto “EL Mercadito” Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUGENIA DAYARITT DEEBLE PIÑA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado JOHANDRY JOSE GODOY ROMERO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.311.932, fecha de nacimiento 25-02-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jorge Godoy y Antonia Romero, residenciado en la Carretera “H5”, Callejón El Mercadito, Casa Nº 10, a diez casas del abasto “EL Mercadito” Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUGENIA DAYARITT DEEBLE PIÑA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes en presencia de su defensor manifestaron su deseo de acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por lo que al verificar que son delitos susceptibles de esta fórmula alternativa; admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JOHANDRY JOSE GODOY ROMERO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.311.932, fecha de nacimiento 25-02-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jorge Godoy y Antonia Romero, residenciado en la Carretera “H5”, Callejón El Mercadito, Casa Nº 10, a diez casas del abasto “EL Mercadito” Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUGENIA DAYARITT DEEBLE PIÑA, por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 14 de junio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con seis (06) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba para someterse a orientación Psicológica y las que determine el Delegado de Prueba; y 3.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 4.-Cancelar a la víctima la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (Bs.500) en dos cuotas, vale decir, los días 14/08/2010 y 14/10/2010, en la cuenta bancaria que suministrará posteriormente la víctima al Ministerio Público, quien a su vez, lo suministrará a este tribunal para notificarle al imputado y que sea en esa cuenta bancaria que depositará, debiendo consignar a través de su Defensor dichos depósitos bancarios (bauches) a este Tribunal; 5.- Mantenerse durante el régimen de prueba en un arte u oficio, o estudio, para lo cual consignara las constancias que así lo comprueben cada dos meses, es decir, bien sea que está realizando un arte, un oficio o está estudiando, todas, o cualquiera de estas tres condiciones; y 6.- No cambiar de residencia y/o domicilio, para el caso de querer cambiar, deberá participarlo previamente a este Tribunal, quien determinará su autorización. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JOHANDRY JOSE GODOY ROMERO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.311.932, fecha de nacimiento 25-02-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jorge Godoy y Antonia Romero, residenciado en la Carretera “H5”, Callejón El Mercadito, Casa Nº 10, a diez casas del abasto “EL Mercadito” Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUGENIA DAYARITT DEEBLE PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 14 de junio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con seis (06) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba para someterse a orientación Psicológica y las que determine el Delegado de Prueba; y 3.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 4.-Cancelar a la víctima la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (Bs.500) en dos cuotas, vale decir, los días 14/08/2010 y 14/10/2010, en la cuenta bancaria que suministrará posteriormente la víctima al Ministerio Público, quien a su vez, lo suministrará a este tribunal para notificarle al imputado y que sea en esa cuenta bancaria que depositará, debiendo consignar a través de su Defensor dichos depósitos bancarios (bauches) a este Tribunal; 5.- Mantenerse durante el régimen de prueba en un arte u oficio, o estudio, para lo cual consignara las constancias que así lo comprueben cada dos meses, es decir, bien sea que está realizando un arte, un oficio o está estudiando, todas, o cualquiera de estas tres condiciones; y 6.- No cambiar de residencia y/o domicilio, para el caso de querer cambiar, deberá participarlo previamente a este Tribunal, quien determinará su autorización. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.--
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-805-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON