REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000436
ASUNTO : VP11-P-2007-000436

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2007-000436 DECISIÓN N° 4C-806-2010

Celebrada como ha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES PETIT, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón Estado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1977, 32 años de edad, casado, obrero, Cedula de Identidad Nro V-16.469.152, hijo de Jairo Benito Guanipa y Maritza Quiñonez (DIF), residenciado la Avenida 51, en la entrada de SATECA, se entra por ahí como a 200 metros, sede la compañía REMISUCA, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha, este Tribunal resolvió: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES PETIT, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón Estado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1977, 32 años de edad, casado, obrero, Cedula de Identidad Nro V-16.469.152, hijo de Jairo Benito Guanipa y Maritza Quiñonez (DIF), residenciado la Avenida 51, en la entrada de SATECA, se entra por ahí como a 200 metros, sede la compañía REMISUCA, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES PETIT, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón Estado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1977, 32 años de edad, casado, obrero, Cedula de Identidad Nro V-16.469.152, hijo de Jairo Benito Guanipa y Maritza Quiñonez (DIF), residenciado la Avenida 51, en la entrada de SATECA, se entra por ahí como a 200 metros, sede la compañía REMISUCA, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes en presencia de su defensor manifestaron su deseo de acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por lo que al verificar que son delitos susceptibles de esta fórmula alternativa; admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES PETIT, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón Estado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1977, 32 años de edad, casado, obrero, Cedula de Identidad Nro V-16.469.152, hijo de Jairo Benito Guanipa y Maritza Quiñonez (DIF), residenciado la Avenida 51, en la entrada de SATECA, se entra por ahí como a 200 metros, sede la compañía REMISUCA, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 14 de junio del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con veinticuatro (24) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante dos años y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación Psicológica y Psiquiatrica, a través del Delegado de Prueba para tratar su adicción al consumo de drogas; 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 6.- Asistir a Orientación Psicológica en el Centro RENACER ubicado en la Costa Oriental del Lago, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena librar oficio al CENTRO “RENACER”, ubicado en la Costa Oriental del Lago, Estado Zulia, informándole que en esta misma fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena como consecuencia de la presente decisión la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de actas, ordenando Oficiar a la Dirección del Retén de Cabimas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES PETIT, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón Estado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1977, 32 años de edad, casado, obrero, Cedula de Identidad Nro V-16.469.152, hijo de Jairo Benito Guanipa y Maritza Quiñonez (DIF), residenciado la Avenida 51, en la entrada de SATECA, se entra por ahí como a 200 metros, sede la compañía REMISUCA, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 14 de junio del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con veinticuatro (24) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante dos años y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación Psicológica y Psiquiatrica, a través del Delegado de Prueba para tratar su adicción al consumo de drogas; 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 6.- Asistir a Orientación Psicológica en el Centro RENACER ubicado en la Costa Oriental del Lago, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena librar oficio al CENTRO “RENACER”, ubicado en la Costa Oriental del Lago, Estado Zulia, informándole que en esta misma fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena como consecuencia de la presente decisión la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de actas, ordenando Oficiar a la Dirección del Retén de Cabimas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.--
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-806-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON