REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003838
ASUNTO : VP11-P-2010-003838

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003838 RESOLUCIÓN N° 4C-794-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA y JULIO CESAR VARGAS, identificados en actas, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado, Doce (12) de Junio de 2010, siendo las cinco horas con quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas constituido en el Palacio de Justicia, Carretera “H”, al lado del Edificio de los Poderes Públicos, la JUEZ, DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ANA MARIA TELLES, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. NIVIA RINCON RAMIREZ, FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA y JULIO CESAR VARGAS, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, encontrándose en labores de patrullaje ordinario, en inmediaciones del sector barlovento Parroquia Jorge Hernández de esta localidad, se acerco un ciudadanote sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represarías manifestando que en una vivienda cerca del sitio pintada de color verde, donde habitan varias personas y se dedican al consumo de sustancias ilícitas por esta razón los funcionarios se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos quienes se identificaron como Roberto Oria y Edgar Ramírez quienes accedieron de forma voluntaria, trasladándose hasta el sector barlovento calle igualdad casa Nº 133, parroquia Jorge Hernández, cuando observaron a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida y quien se introdujo en dicha residencia, por lo que amparados en el articulo 210 excepciones 1 y 2 del COPP, ingresaron al referido inmueble debidamente acompañado de los ciudadanos testigos, logrando dar alcance a dicho ciudadano constatando que dentro de esa residencia se encontraba otra persona de sexo masculino, a quienes se le advirtió que serian objeto se una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 ejusdem, no logrando localizar entre sus vestimentas ninguna evidencia de interés criminalísticos, así mismo al hacer una revisión exhaustiva de la vivienda lograron encontrar en la primera habitación sobre una cama matrimonial y debajo del colchón una bolsa de material sintético transparente contentivo a su vez de siete envoltorios del mismo material color negro y amarillo, contentivo de un polvo de color marrón presunta droga, así mismo luego de someter dicha sustancia al pesaje arrojo como resultado 1.0 gramos, es por lo que esta representación Fiscal considera que la conducta asumida por los imputados de autos encuentra subsumida en el tipo Penal establecido en artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotricas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que respetuosamente solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA y JULIO CESAR VARGAS, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseemos abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona del Defensor Público Abg. PABLO PIÑA, Defensora Publica N° 2, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA y JULIO CESAR VARGAS, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA y JULIO CESAR VARGAS Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1.- RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11.1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 5.718.921, hijo de Rita Colina y Gilberto Bolívar (DIF), y con residencia en el Sector R-10 calle Curazaito, casa No 55, a dos cuadras de la Arepería R-10, Cabimas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,62 de estatura aproximadamente, cabello negro liso, ojos negros, de 50 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez Morena con bigotes, no posee tatuajes ni cicatrices, 2.- JULIO CESAR VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-12.1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 10.602.891, hijo de Chiquinquirá Vargas y Julio Rodríguez, y con residencia en el Barrio Barlovento, callejón Igualdad Casa No 133, a dos cuadras de la Gaceta Policial de Impolca, Cabimas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,50 de estatura aproximadamente, cabello negro liso, ojos negros, de 50 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas pobladas, tez Morena con bigotes, no posee tatuajes cicatrices notables en el todo el cuerpo, los mismos exponen: “No vamos a Declarar, nos Acogemos al Precepto Constitucional”, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, así mismo solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 11 de Junio de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fueron aprehendidos aproximadamente 11:50 horas de la mañana, por lo que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia al hallar en la residencia que habitaban la cantidad de 7 envoltorios de material sintetico transparente presunta droga, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 11-06-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, quienes encontrándose en labores de patrullaje ordinario, en inmediaciones del sector barlovento Parroquia Jorge Hernández de esta localidad, se acerco un ciudadanote sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represarías manifestando que en una vivienda cerca del sitio pintada de color verde, donde habitan varias personas y se dedican al consumo de sustancias ilícitas por esta razón los funcionarios se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos quienes se identificaron como Roberto Oria y Edgar Ramírez quienes accedieron de forma voluntaria, trasladándose hasta el sector barlovento calle igualdad casa Nº 133, parroquia Jorge Hernández, cuando observaron a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida y quien se introdujo en dicha residencia, por lo que amparados en el articulo 210 excepciones 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al referido inmueble debidamente acompañado de los ciudadanos testigos, logrando dar alcance a dicho ciudadano constatando que dentro de esa residencia se encontraba otra persona de sexo masculino, a quienes se le advirtió que serian objeto se una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 ejusdem, no logrando localizar entre sus vestimentas ninguna evidencia de interés criminalísticos, así mismo al hacer una revisión exhaustiva de la vivienda lograron encontrar en la primera habitación sobre una cama matrimonial y debajo del colchón una bolsa de material sintético transparente contentivo a su vez de siete envoltorios del mismo material color negro y amarillo, contentivo de un polvo de color marrón presunta droga, así mismo luego de someter dicha sustancia al pesaje arrojo como resultado 1.0 gramos, Motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio (5 y 6 con sus vueltos) constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio (07) Inspección Técnica al Sitio del Suceso, de igual forma riela al folio (08) Registro de Cadena de custodia de evidencia colectadas, riela al folio (09) Acta de Entrevista al testigo del procedimiento RAMIREZ CHIRINOS EDGAR ALEXANDER, ACTA de entrevista que riela al folio (11) por el ciudadano ORIA TORREALBA ROBERTO ANTONIO, asi mismo al folio número (12) acta de pruebas manuscrita a los referidos testigos, los cuales en su conjunto conforman fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en el delito de actas. Ahora bien considera esta Juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas, y en este caso es con un peso aproximado de 01 gramos y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1.- RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11.1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 5.718.921, hijo de Rita Colina y Gilberto Bolívar (DIF), y con residencia en el Sector R-10 calle Curazaito, casa No 55, a dos cuadras de la Arepería R-10, Cabimas Estado Zulia, y 2.- JULIO CESAR VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-12.1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 10.602.891, hijo de Chiquinquirá Vargas y Julio Rodríguez, y con residencia en el Barrio Barlovento, callejón Igualdad Casa No 133, a dos cuadras de la Gaceta Policial de Impolca, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11.1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 5.718.921, hijo de Rita Colina y Gilberto Bolívar (DIF), y con residencia en el Sector R-10 calle Curazaito, casa No 55, a dos cuadras de la Arepería R-10, Cabimas Estado Zulia y 2.- JULIO CESAR VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-12.1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 10.602.891, hijo de Chiquinquirá Vargas y Julio Rodríguez, y con residencia en el Barrio Barlovento, callejón Igualdad Casa No 133, a dos cuadras de la Gaceta Policial de Impolca, Cabimas Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.- RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11.1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 5.718.921, hijo de Rita Colina y Gilberto Bolívar (DIF), y con residencia en el Sector R-10 calle Curazaito, casa No 55, a dos cuadras de la Arepería R-10, Cabimas Estado Zulia y 2.- JULIO CESAR VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-12.1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 10.602.891, hijo de Chiquinquirá Vargas y Julio Rodríguez, y con residencia en el Barrio Barlovento, callejón Igualdad Casa No 133, a dos cuadras de la Gaceta Policial de Impolca, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Regístrese, publíquese y compúlsese.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA SALA 05

ABOGADA ANA MARIA TELLES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-794- 2010.-


LA SECRETARIA SALA 05

ABOGADA ANA MARIA TELLES