REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003834
ASUNTO : VP11-P-2010-003834
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003834 RESOLUCIÓN N° 4C-793-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados MARIANA COROMOTO BRIZUELA RUIZ, OSWALDO RAMON HERNANDEZ VARGAS y LUIS ENRIQUE RUIZ BRIZUELA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado, doce (12) de Junio de 2010, siendo las tres horas con cincuenta minutos de la tarde (03:50:p.m.), constituido el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, Abogada ANA MARIA TELLES, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana: FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. NIVIA RINCON quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIANA COROMOTO BRIZUELA RUIZ, OSWALDO RAMON HERNANDEZ VARGAS y LUIS ENRIQUE RUIZ BRIZUELA, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, quines se encontraban dando cumplimiento a orden de allanamiento expedida por este Tribunal a su digno cargo, en fecha 07 de junio de los corrientes según asunto VP11P-2010-3679, así mismo los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos de la presente orden judicial, siendo identificados como Guadama Sulbaran Emilio José y Colina Ender Enrique, quienes accedieron de forma voluntaria, todo a fin de darle cumplimiento a lo previsto en el articulo 210 del COPP, una vez que los mismos se trasladaron en compañía de los mencionados ciudadanos a la siguiente dirección callejos 13 de enero, ( callejón los cachos) del barrio Jesús Salazar, fueron recibidos por una persona del sexo masculino quien dijo ser y llamarse Mariana Ruiz a quien se le informo los motivos de la presencia policial, y a quine se le solicito el permiso para acceder a la misma y quien se identifico como la propietaria del inmueble, quien seguidamente accedió al acceso de los funcionarios , no sin antes leerle el contenido de la orden judicial; así mismo se le indico a la ciudadana que mostrara de forma voluntaria cualquier objeto adherido a su vestimenta y la misma introdujo su mano derecha dentro del bolsillo delantero de su bermuda color azul, mostrando 40 envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo color marrón presunta droga, seguidamente al hacer una revisión minuciosa de la vivienda, específicamente en la tercera habitación ubicada en la parte posterior derecha se encontraban dos personas de sexo masculino quienes dijeron ser y llamarse Luis Ruiz y Oswaldo Hernández, por lo que en presencia de los testigos se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad co el articulo 205, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, del mismo modo se consiguió en una cama matrimonial entre el colchón y la lamina de madera la cantidad de 236 tipo pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo color marrón presunta droga, así mismo dentro del closet entre unas vestimentas se encontraron 68 tipo pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo color marrón presunta droga, y en una gaveta de madera se encontraron atados en una cinta adhesiva 98 pitillos vacíos, así mismo se encontraron otras evidencias de interés criminalísticos entre ellos utensilios tales como un colador de material sintético de color azul, y de mallas, e el cual se observaron rastros de polvo de color marrón, así mismo se logro incautar dinero en una cartera de color marrón con una cantidad en total de 180 bolívares fuertes en efectivo sustancias estas que al someterse al pesaje dieron como resultado la cantidad de 132 gramos aproximadamente, motivos por los cuales se procedió a la aprehensión de los referidos imputados no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoría en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Municipal de Lagunillas, 2.- Orden de Allanamiento Expedida por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 07-06-10, 3.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Guadama Emilio José. 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Colina Ender Enrique, ambas de fecha 11-06-10, 5.- pruebas manuscritas rendida por ambos ciudadanos de la misma fecha. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia de fecha 11-06-10, 5.- Acta de Lectura de derechos de los imputados. 7.- acta de Inspección técnica de fecha 11-06-10. 8.- Planilla de Retención d Vehiculo, 9.- fijaciones fotográficas de la evidencia incautada y orden de inicio de Investigación; por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada a los imputados supra mencionados excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados: MARIANA COROMOTO BRIZUELA RUIZ, OSWALDO RAMON HERNANDEZ VARGAS y LUIS ENRIQUE RUIZ BRIZUELA, a quienes se les preguntó, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo cada uno manifestó, por separado: “si tengo defensor el cual es la Abg. Mayrelys Demey Quero, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a juramentar a la mencionada profesional del Derecho de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual esta siendo designada? A lo cual manifestó: “ si acepto y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada por los ciudadanos MARIANA COROMOTO BRIZUELA RUIZ, OSWALDO RAMON HERNANDEZ VARGAS y LUIS ENRIQUE RUIZ BRIZUELA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.049, titular de la cedula de identidad Nº V-10.082.117, así mismo informo mi domicilio procesal: avenida 31 Sector Campo Elias Nº 88, teléfono: 0414-9608528, es todo”..--------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a cada uno de los imputados MARIANA COROMOTO BRIZUELA RUIZ, OSWALDO RAMON HERNANDEZ VARGAS y LUIS ENRIQUE RUIZ BRIZUELA, previo traslados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado el imputados de la manera siguiente: 1.- MARIANA COROMOTO RUIZ BRIZUELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturin, fecha de nacimiento: 29-07-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.338.540, hija de Santiago Manzano y Juana Brizuela, y con residencia en Ciudad Ojeda, Barrio Jesús Salazar calle 13 de Enero casa Sin numero a tres cuadra de la redoma, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-2296938; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,64 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos marrones, contextura mediana, de labios finos, cejas finas, tez Morena clara, de nariz perfilada; quien presenta una cicatriz en el rostro del lado derecho, asi mismo manifestó no poseer tatuajes, manifestando que tampoco presenta lesión alguna, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensa, manifestó: “No voy a Declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente entra a la sala el ciudadano 2.- OSWALDO RAMON HERNANDEZ VARGAS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-10-1971, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.538.560, hijo de Francisco Hernández y Juana Vargas, y con residencia en el Barrio Jesús Salazar, calle 13 de Enero apodado callejón los cachos, cerca de la redoma del cementerio Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-2296938, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro Crespo, ojos negro, contextura fuerte, de labios gruesos, usa bigotes, cejas semi pobladas, tez Morena clara, de nariz mediana ancha, no posee tatuajes; manifestando que tampoco presenta lesión alguna, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensa, manifestó: “No voy a Declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”, y 3.- LUIS ENRIQUE RUIZ BRIZUELA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 10-09-1968, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.879.343, hijo de Santiago Ruiz y Juana Brizuela, y con residencia en Ciudad Ojeda, Barrio Jesús Salazar calle 13 de Enero casa Sin numero a tres cuadra de la redoma, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-2296938, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro Crespo, ojos negro, contextura delgada, de labios finos, usa bigotes, cejas semi pobladas, tez Morena oscura, de nariz mediana, no posee tatuajes; manifestando que no presenta ningún tipo de lesión, quien manifestó deseaba declarar, sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, en presencia de su defensa, expone: “En el momento que los funcionarios entraron, en mi poder habian 38 pitillos, yo soy consumidor de vez en cuando vendo para tener dinero para comprar mis cosas, pido me hagan la prueba para demsotrar lo que digo, es todo”. Este Tribunal deja constancia que la Represente fiscal y la Defensa no desean realizar preguntas.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, lo expuesto por el Ministerio Público, asi mismo solicito se le aplique a mis defendidos una Medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se me expidan copias simples de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Detención Flagrante, de fecha 11 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de actas siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, como lo corrobora el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión se evidencia fue flagrante de cada uno de los imputados cuando los funcionarios actuantes realizaban el allanamiento autorizado por este Tribunal en la vivienda donde se encontrabas los imputados de actas, donde se encontró la presunta droga prohibida por la ley y los utensilios que hacen presumir que en esa vivienda elaboran su empaque y distribución u ocultamiento para la venta. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, donde consta que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas ha sido porque presuntamente le fue incautada Sustancias prohibidas por la Ley, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban dando cumplimiento a orden de allanamiento expedida por este Tribunal a su digno cargo, en fecha 07 de junio de los corrientes según asunto VP11P-2010-3679, así mismo los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos ciudadanos, identificados en actas, a los fines de que sirvieran como testigos de la presente orden judicial, siendo identificados como Guadama Sulbaran Emilio José y Colina Ender Enrique, quienes accedieron de forma voluntaria, todo a fin de darle cumplimiento a lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que los mismos se trasladaron en compañía de los mencionados ciudadanos a la siguiente dirección callejos 13 de enero, ( callejón los cachos) del barrio Jesús Salazar, fueron recibidos por una persona del sexo masculino quien dijo ser y llamarse Mariana Ruiz a quien se le informo los motivos de la presencia policial, y a quine se le solicito el permiso para acceder a la misma y quien se identifico como la propietaria del inmueble, quien seguidamente accedió al acceso de los funcionarios , no sin antes leerle el contenido de la orden judicial; así mismo se le indico a la ciudadana que mostrara de forma voluntaria cualquier objeto adherido a su vestimenta y la misma introdujo su mano derecha dentro del bolsillo delantero de su bermuda color azul, mostrando 40 envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo color marrón presunta droga, seguidamente al hacer una revisión minuciosa de la vivienda, específicamente en la tercera habitación ubicada en la parte posterior derecha se encontraban dos personas de sexo masculino quienes dijeron ser y llamarse Luis Ruiz y Oswaldo Hernández, por lo que en presencia de los testigos se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad co el articulo 205, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, del mismo modo se consiguió en una cama matrimonial entre el colchón y la lamina de madera la cantidad de 236 tipo pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo color marrón presunta droga, así mismo dentro del closet entre unas vestimentas se encontraron 68 tipo pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo color marrón presunta droga, y en una gaveta de madera se encontraron atados en una cinta adhesiva 98 pitillos vacíos, así mismo se encontraron otras evidencias de interés criminalísticos entre ellos utensilios tales como un colador de material sintético de color azul, y de mallas, así como aunada al Acta de Inspección Técnica de Sitio, al ACTA de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, al Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Guadama Emilio y Colina Ender donde exponen que efectivamente observaron y fueron testigos del procedimiento donde le incautaron a los hoy imputados la sustancias antes señaladas; aunada a las Pruebas Manuscrita suscrita por los ciudadanos Guadama Emilio y Colina Ender, Fijación fotográficas insertas en los folios 18, 19, 20, 21 ,22, y 23, la CADENA DE CUSTODIA de la presunta droga incautada, la ORDEN DE ALLANAMIENTO, el ACTA POLICIAL de las evidencias incautadas e identificadas en actas, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA en el lugar de los hechos, el acta de PLANILLA del vehículo automotor retenido en dicho procedimiento, los cuales en su conjunto hacen presumir que los imputados pudieran estar incursos en el delito citado. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en consideración Los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que establecen estos delitos, donde el delito de droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo en su encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son delitos de lesa humanidad como lo ha reiterado el Tribunal supremo de justicia, hacen que se presuma el peligro de fuga, con el agravante de los otros dos delitos ya citados, por lo que no procede la Solicitud Interpuesta por la Defensa en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARIANA COROMOTO BRIZUELA RUIZ, OSWALDO RAMON HERNANDEZ VARGAS y LUIS ENRIQUE RUIZ BRIZUELA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de cada uno de los imputados 1.- MARIANA COROMOTO RUIZ BRIZUELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturin, fecha de nacimiento: 29-07-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.338.540, hija de Santiago Manzano y Juana Brizuela, y con residencia en Ciudad Ojeda, Barrio Jesús Salazar calle 13 de Enero casa Sin numero a tres cuadra de la redoma, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-2296938; 2.- OSWALDO RAMON HERNANDEZ VARGAS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-10-1971, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.538.560, hijo de Francisco Hernández y Juana Vargas, y con residencia en el Barrio Jesús Salazar, calle 13 de Enero apodado callejón los cachos, cerca de la redoma del cementerio Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-2296938 y 3.- LUIS ENRIQUE RUIZ BRIZUELA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 10-09-1968, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.879.343, hijo de Santiago Ruiz y Juana Brizuela, y con residencia en Ciudad Ojeda, Barrio Jesús Salazar calle 13 de Enero casa Sin numero a tres cuadra de la redoma, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-2296938, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Regístrese, publíquese y compúlsese.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA SALA 05
ABOGADA ANA MARIA TELLES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-793- 2010.-
LA SECRETARIA SALA 05
ABOGADA ANA MARIA TELLES
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