REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003832
ASUNTO : VP11-P-2010-003832
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003032 RESOLUCIÓN N° 4C-786-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la imputado ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-12-1973, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Enfermería, Cédula de ciudadanía 11.455.814, hijo de María Isabel Urribarri Y Juan Bautista Urribarri y con residencia: Barrio 26 de Julio, calle San José, avenida 32, casa sin numero, diagonal al Supermercado Camino Nuevo, Cabimas Estado Zulia, teléfono CANTV 0264-5582208 Y 0416-8613111, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.56 de estatura aproximadamente, cabello rojizo pintado, frente pequeña, ojos marrones, nariz perfilada, de labios fino y pequeños, cejas tatuadas, tez morena clara, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENITZA LORENA PEROZO PEÑA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado, 11 de Junio de 2010, siendo las doce horas del medio dia (12:00 m), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas constituido en el Palacio de Justicia, Carretera “H”, al lado del Edificio de los Poderes Públicos, la ciudadana JUEZA, DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ANA MARIA TELLO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY FISCAL 19 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG.MARIA EUGENIA DUPUY, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal a la ciudadana: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENITZA LORENA PEROZO PEÑA, quien fuera aprendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional No 06Costa Oriental del Lago Departamento Policial Ambrosio Carmen Herrera, el día 11 de Junio del presente año, aproximadamente a la 03:10 horas de la tarde, la señora JENITZA LORENA PEROZO PEÑA, se encontraba en su residencia ubicada en Miraflores, Calle Araguaney, Quinta “JENMOCEL” diagonal a la Fiesta de Salo Infantil “PLAY PARK”, cuando llego la ciudadana de nombre ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, recibiéndola mi mama de nombre CELIA ISABEL PEÑA ESCALONA, y empieza a vociferar palabra obscenas en contra de mi hija, por lo anteriormente expuesto le imputo en este acto la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana JENITZA LORENA PEROZO PEÑA. En razón de lo antes expuesto ciudadana Juez es por lo que respetuosamente solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, de igual forma agrego constante de un folio (01) útil emanado de la Asistencia Medica de fecha 11-06-2010 examen físico de la ciudadana Jenitza Perozo, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como sus Defensores en este acto, por lo que el mismo manifestó: “Solicito se me designe un Defensor Público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala el Defensor Público No 2, ABOG. PABLO PIÑA, se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “acepto el cargo recaído en mi persona, “es todo”. Seguidamente la defensora y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-12-1973, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Enfermería, Cédula de ciudadanía 11.455.814, hijo de María Isabel Urribarri Y Juan Bautista Urribarri y con residencia: Barrio 26 de Julio, calle San José, avenida 32, casa sin numero, diagonal al Supermercado Camino Nuevo, Cabimas Estado Zulia, teléfono CANTV 0264-5582208 Y 0416-8613111, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.56 de estatura aproximadamente, cabello rojizo pintado, frente pequeña, ojos marrones, nariz perfilada, de labios fino y pequeños, cejas tatuadas, tez morena clara, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, de igual forma solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa.- Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 11 de Junio de 2010, la cual fue firmada por la imputada, fue aprehendida aproximadamente 03:10 horas de la tarde, por lo que la misma fue aprehendida en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el 1.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 11 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional No 06 Costa Oriental del Lago Departamento Policial Ambrosio Carmen Herrera, inserto al folio No (04), donde la víctima señala a la imputada de actas quien la lesionó sin motivo alguno 2.- Acta Policial de fecha 11-06-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional No 06 Costa Oriental del Lago Departamento Policial Ambrosio Carmen Herrera, inserto al folio No (02),donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión de la imputada de actas al ser señala por la víctima de actas como la persona que la lesionó 3.- Acta de Entrevista de fecha 11-06-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional No 06 Costa Oriental del Lago Departamento Policial Ambrosio Carmen Herrera, inserto al folio No (05), a la ciudadana NELLY MARGARITA DE PERNÍA, quien manifestó que labora en cada de la víctima de actas, cuando escuchó unos gritos y observó una ciudadana agrediendo a la víctima de actas, siendo que a dicha ciudadana se la llevó detenida la policía; 4.- Acta de Notificación de Derechos de la imputada, inserta al Folio No 06 y su vuelto, donde consta la fecha y hora de su aprehensión; 5.- Acta de Inspección Ocular, inserta al folio No (07) donde dejan constancia del lugar de los hechos; y 6.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 11-06-2010, emanada del Servicio Médico “Asistencia Médica”, realizado a la víctima de actas, donde se dejó constancia que presentó hematomas en el rostro, excoriaciones y lesiones en el brazo; todos los cuales en su conjunto hacen presumir que la imputada de actas pudiera estar incursa en el delito de actas. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ha estado de acuerdo la defensa, considera esta Juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta CONTRA LAS PERSONAS y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-12-1973, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Enfermería, Cédula de ciudadanía 11.455.814, hijo de María Isabel Urribarri Y Juan Bautista Urribarri y con residencia: Barrio 26 de Julio, calle San José, avenida 32, casa sin numero, diagonal al Supermercado Camino Nuevo, Cabimas Estado Zulia, teléfono CANTV 0264-5582208 Y 0416-8613111, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.56 de estatura aproximadamente, cabello rojizo pintado, frente pequeña, ojos marrones, nariz perfilada, de labios fino y pequeños, cejas tatuadas, tez morena clara, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENITZA LORENA PEROZO PEÑA, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.-Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido acercarse a la víctima de actas , mientras dure este proceso, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de la imputada ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-12-1973, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Enfermería, Cédula de ciudadanía 11.455.814, hijo de María Isabel Urribarri Y Juan Bautista Urribarri y con residencia: Barrio 26 de Julio, calle San José, avenida 32, casa sin numero, diagonal al Supermercado Camino Nuevo, Cabimas Estado Zulia, teléfono CANTV 0264-5582208 Y 0416-8613111, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.56 de estatura aproximadamente, cabello rojizo pintado, frente pequeña, ojos marrones, nariz perfilada, de labios fino y pequeños, cejas tatuadas, tez morena clara, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENITZA LORENA PEROZO PEÑA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-12-1973, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Enfermería, Cédula de ciudadanía 11.455.814, hijo de María Isabel Urribarri Y Juan Bautista Urribarri y con residencia: Barrio 26 de Julio, calle San José, avenida 32, casa sin numero, diagonal al Supermercado Camino Nuevo, Cabimas Estado Zulia, teléfono CANTV 0264-5582208 Y 0416-8613111, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.56 de estatura aproximadamente, cabello rojizo pintado, frente pequeña, ojos marrones, nariz perfilada, de labios fino y pequeños, cejas tatuadas, tez morena clara, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENITZA LORENA PEROZO PEÑA, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 6° Prohibición de acercarse a la victima de actas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.-
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA SALA 05
ABOGADA ANA TELLES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-786- 2011.-
LA SECRETARIA SALA 05
ABOGADA ANA TELLES
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