REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003831
ASUNTO : VP11-P-2010-003831

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003031 RESOLUCIÓN N° 4C-787-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado IMPUTADO ALEXANDER JOSE GIL SANTANA , de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 24.893. 829, hijo de Chiquinquirá Santana y Fernando Gil, y con residencia: Barrio Araguaney, Calle 03, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana (teléfono 0424-6012-888), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos de color marrón, nariz perfilada larga, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez morena oscura, no posee cicatriz visible, y tiene dos tatuajes, el primero en el brazo izquierdo en forma de cadena, y el segundo en la muñeca izquierda en forma de corazón, manifestó no presentar lesión alguna, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado, doce de Junio de 2010, siendo las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas constituido en el Palacio de Justicia, Carretera “H”, al lado del Edificio de los Poderes Públicos, la ciudadana JUEZA, DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ANA MARIA TELLES, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, FISCAL 19 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEXANDER JOSE GIL SANTANA , por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Nº 6 Departamento policial Simon Bolívar, en virtud de que en el cinto de su pantalón en al parte delantera un arma de fuego tipo revolver sin la autorización para ella, en virtud de lo anteriormente expuesto consideramos que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en consecuencia solicito para el mencionado imputado Privación judicial Preventiva de libertad en virtud de que el mismo ya esta sometido por ante el Tribunal Segundo de Juicio y Tercero de Control de esta Extensión Cabimas, en las causas VP11- P- 07-2515, por el delito de Robo Agravado, y Vp11-p-10-3298 por el delito de Ocultamiento de Droga, todo de conformidad con el ultimo aparte del articulo 256, igualmente solicito se tramite el presente asunto por el procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como sus Defensores en este acto, por lo que el mismo manifestó: “Solicito se me designe un Defensor Público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública N° 2, ABOG. PABLO PIÑA, se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “acepto el cargo recaído en mi persona, “es todo”. Seguidamente el defensor y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA , previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALEXANDER JOSE GIL SANTANA , de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 24.893. 829, hijo de Chiquinquirá Santana y Fernando Gil, y con residencia: Barrio Araguaney, Calle 03, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana (teléfono 0424-6012-888), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos de color marrón, nariz perfilada larga, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez morena oscura, no posee cicatriz visible, y tiene dos tatuajes, el primero en el brazo izquierdo en forma de cadena, y el segundo en la muñeca izquierda en forma de corazón, manifestó no presentar lesión alguna, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto el hecho ocurrió de noche y sin testigos, así mismo mi defendido me manifestó que ha cumplido con las obligaciones contraídas ante los juzgados Tercero de control y Segundo de Juicio. Finalmente solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 11 de Junio de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 10:30 horas de la noche, y teniendo en su poder un arma sin la debida permisología, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2010, inserta en el folio dos (02) de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Dirección General costa Oriental del Lago, Departamento Policial de Simon Bolívar, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, en virtud de que tenia en su residencia un arma de fuego sin la debida permisología, que reconoció como suya, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio cuatro Acta de Inspección Técnica, en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos actuantes, se encuentra inserta al folio cuatro (04) Planilla de Cadena de custodia, del arma de fuego incautada; todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito citado. Ahora bien, considera esta Juzgadora que tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa solicita Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que antenta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, no presenta una posible pena de diez años o más en su límite máximo, pero de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000 presenta activos dos proceso en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal N° VP11-P-2007-2515, por el delito de ROBO AGRAVADO, con presentaciones, siendo la última vez que se presentó el día 09-06-2010, y por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal N° VP11-P-2010-3298 por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, por una parte al suministrar su dirección, señala como suya la siguiente “Barrio Araguaney, Calle 03, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana”; es decir, no posee número de casa, y aunque suministra un número de teléfono, no es suficiente para establecer su domicilio procesal, aunado a ello, conforme al artículo 251.5° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la conducta predelictual, se evidencia, que en este caso, estando activos dos procesos penales seguidos en contra del imputado de actas, con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se encuentra incurso a partir de la presente fecha en un tercer proceso, hacen presumir que el imputado de actas presenta una conducta tendiente a infringir la ley, por lo que hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ALEXANDER JOSE GIL SANTANA , de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 24.893. 829, hijo de Chiquinquirá Santana y Fernando Gil, y con residencia: Barrio Araguaney, Calle 03, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana (teléfono 0424-6012-888), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos de color marrón, nariz perfilada larga, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez morena oscura, no posee cicatriz visible, y tiene dos tatuajes, el primero en el brazo izquierdo en forma de cadena, y el segundo en la muñeca izquierda en forma de corazón, manifestó no presentar lesión alguna, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 250, en concordancia con el artículos 251, en sus numerales 1°, y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, AL IMPUTADO ALEXANDER JOSE GIL SANTANA , de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 24.893. 829, hijo de Chiquinquirá Santana y Fernando Gil, y con residencia: Barrio Araguaney, Calle 03, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana (teléfono 0424-6012-888), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos de color marrón, nariz perfilada larga, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez morena oscura, no posee cicatriz visible, y tiene dos tatuajes, el primero en el brazo izquierdo en forma de cadena, y el segundo en la muñeca izquierda en forma de corazón, manifestó no presentar lesión alguna, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ALEXANDER JOSE GIL SANTANA , de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 24.893. 829, hijo de Chiquinquirá Santana y Fernando Gil, y con residencia: Barrio Araguaney, Calle 03, casa sin número, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana (teléfono 0424-6012-888), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos de color marrón, nariz perfilada larga, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez morena oscura, no posee cicatriz visible, y tiene dos tatuajes, el primero en el brazo izquierdo en forma de cadena, y el segundo en la muñeca izquierda en forma de corazón, manifestó no presentar lesión alguna, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 250, en concordancia con el artículos 251, en sus numerales 1°, y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Regístrese, publíquese y compúlsese.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA SALA 05

ABOGADA ANA MARIA TELLES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-787- 2011.-


LA SECRETARIA SALA 05

ABOGADA ANA MARIA TELLES