REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003830
ASUNTO : VP11-P-2010-003830


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003030 RESOLUCIÓN N° 4C-788-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado SERAFIN ANTONIO YAJURE, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-10-1946, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, Cédula de Identidad No 3.443.866, hijo de Aquilina Yajure y Rafael Antonio Caripa, residenciado en: la Calle el Socorro Sector 18 de Mayo, casa No 4, entrando por la vía principal de las Vegas, el Venado Municipio Guanipa Matos, Estado Zulia, teléfono 0416-1603620, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello lizo con canas, frente amplia, ojos pardos, nariz normal, de labios fino y pequeños con bigotes, cejas escasas, tez moreno claro, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado, 11 de Junio de 2010, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas constituido en el Palacio de Justicia, Carretera “H”, al lado del Edificio de los Poderes Públicos, la ciudadana JUEZA, DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ANA MARIA TELLO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY FISCAL 19 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al ciudadano: SERAFIN ANTONIO YAJURE, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No 3 Destacamento No 33 Tercera Compañía Departamento Mene Grande, el día 11 de Junio del presente año, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, dando cumplimiento a la Orden de inicio de investigación No 24F42-1644-09, con el fin de realizar una Inspección Ocular e igualmente identificar a los ocupantes de la referida parcela, estando en el lugar fuimos atendidos por una persona de nombre SERAFIN ANTONIO YAJURE, domiciliado en la carretera Principal las Vegas, vía al cruce de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, específicamente en la parcela denominada el manantial, se le informo el motivo de la presencia de la Comisión Policial, quien accedió libremente la entrada a dicha parcela, haciéndole pregunta al mencionado ciudadano sobre si portaba Arma de Fuego y el mismo informo en reiteradas oportunidades que no, por lo que se le solicito la colaboración para entrar a la vivienda para inspeccionarla quien la autorizo, una vez dentro de la misma al practicar una minuciosa revisión fue encontrado del lado derecho una cama específicamente debajo de una colchoneta se encontraba una funda de material se tela de color azul oscura dentro de la funda se encontraba un arma de Fuego tipo escopeta 16 mm, cañón largo aniquilado con 4 cartuchos del mismo calibre, sin percutir, así mismo considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el mencionado ciudadano se encuentra tipificada en el articulo 277 del Código Penal, referida al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que existen plurales y suficiente elementos de convicción tales como Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2010 suscrita por efectivos adscritos a la Tercera Compañía Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 11-06-2010 suscrita por efectivos adscritos a la Tercera Compañía Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande Estado Zulia, Acta de Derechos del Imputado de fecha 11-06-2010 suscrita por efectivos adscritos a la Tercera Compañía Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande Estado Zulia, Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11-06-2010 suscrita por efectivos adscritos a la Tercera Compañía Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande Estado Zulia, Orden de Inicio de Investigación, En razón de lo antes expuesto ciudadana Juez es por lo que respetuosamente solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado SERAFIN ANTONIO YAJURE, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como sus Defensores en este acto, por lo que el mismo manifestó: “Solicito se me designe un Defensor Público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala el Defensor Público No 2, ABOG. PABLO PIÑA, se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “acepto el cargo recaído en mi persona, “es todo”. Seguidamente la defensora y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Es todo”.-
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado SERAFIN ANTONIO YAJURE, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Mene Grande Estado Zulia, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: SERAFIN ANTONIO YAJURE, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-10-1946, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, Cédula de Identidad No 3.443.866, hijo de Aquilina Yajure y Rafael Antonio Caripa, residenciado en: la Calle el Socorro Sector 18 de Mayo, casa No 4, entrando por la vía principal de las Vegas, el Venado Municipio Guanipa Matos, Estado Zulia, teléfono 0416-1603620, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello lizo con canas, frente amplia, ojos pardos, nariz normal, de labios fino y pequeños con bigotes, cejas escasas, tez moreno claro, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, quien manifestó no tener lesión alguna; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, de igual forma solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa.- Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 11 de Junio de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 05:30 horas de la tarde, por cuanto el mencionado ciudadano ocultaba un arma de fuego, por lo que el mismo fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No 3 Destacamento No 33 Tercera Compañía Departamento Mene Grande, inserta al folio No 02 y su vuelto, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado por tener un arma de fuego en su residencia sin el permiso de ley; 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No 3 Destacamento No 33 Tercera Compañía Departamento Mene Grande, inserta al folio No 03 y su vuelto, en el lugar de los hechos; 3.- Acta de Notificación del imputado de fecha 11 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No 3 Destacamento No 33 Tercera Compañía Departamento Mene Grande, inserta al folio No 04, 4.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No 3 Destacamento No 33 Tercera Compañía Departamento Mene Grande, inserta al folio No 06 y su vuelto, del arma de fuego incautada; las cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en el delito citado. Ahora bien, considera esta Juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual ha estado de acuerdo la Defensa; se observa por la magnitud del daño causado atenta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: SERAFIN ANTONIO YAJURE, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-10-1946, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, Cédula de Identidad No 3.443.866, hijo de Aquilina Yajure y Rafael Antonio Caripa, residenciado en: la Calle el Socorro Sector 18 de Mayo, casa No 4, entrando por la vía principal de las Vegas, el Venado Municipio Guanipa Matos, Estado Zulia, teléfono 0416-1603620, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello lizo con canas, frente amplia, ojos pardos, nariz normal, de labios fino y pequeños con bigotes, cejas escasas, tez moreno claro, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.-Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Con la advertencia que el incumplimiento sin causa justificada dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA en contra del imputado SERAFIN ANTONIO YAJURE, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-10-1946, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, Cédula de Identidad No 3.443.866, hijo de Aquilina Yajure y Rafael Antonio Caripa, residenciado en: la Calle el Socorro Sector 18 de Mayo, casa No 4, entrando por la vía principal de las Vegas, el Venado Municipio Guanipa Matos, Estado Zulia, teléfono 0416-1603620, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello lizo con canas, frente amplia, ojos pardos, nariz normal, de labios fino y pequeños con bigotes, cejas escasas, tez moreno claro, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: SERAFIN ANTONIO YAJURE, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-10-1946, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, Cédula de Identidad No 3.443.866, hijo de Aquilina Yajure y Rafael Antonio Caripa, residenciado en: la Calle el Socorro Sector 18 de Mayo, casa No 4, entrando por la vía principal de las Vegas, el Venado Municipio Guanipa Matos, Estado Zulia, teléfono 0416-1603620, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello lizo con canas, frente amplia, ojos pardos, nariz normal, de labios fino y pequeños con bigotes, cejas escasas, tez moreno claro, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.-
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA SALA 05

ABOGADA ANA MARIA TELLES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-788- 2011.-


LA SECRETARIA SALA 05

ABOGADA ANA MARIA TELLES