REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003022
ASUNTO : VP11-P-2010-003022

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003022 RESOLUCIÓN N° 4C-784-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ,, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-01-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 15.402.367, hijo de Douglas crespo y de Xiomara Rodríguez y con residencia en la Calle 13 de enero, casa sin número, cerca de la planta de gas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMAY SALDIVIA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día jueves diez de junio del año 2010, siendo las tres horas con treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.) para la AUDIENCIA DE PRESENTACION POR CAPTURA; por lo que presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas constituido en el Palacio de Justicia, Carretera “H”, al lado del Edificio de los Poderes Públicos, la ciudadana JUEZA, DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada MARIA ZORAIDA FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MARIBEL CARRILLO, FISCAL 19° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMAY SALDIVIA, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en el escrito de solicitud de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal, como consta en actas, donde se explanan suficientemente los elementos de convicción que hace presumir la comisión del delito antes mencionado, llenos están los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicito Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento ordinario y me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Poseo abogado privado, el ABOG. WILLIAM ISAMBERTIT, quien se encuentra en esta sala, es todo”. Acto seguido, se notificó verbalmente al referido abogado para que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designado, y en el primero de los casos, presente el juramento de ley, por lo que expone: “Mi nombre es WILLIAM GERARDO ISAMBERITT ALARCON, venezolano, Cédula de identidad N° 15.939.993, INPRE N° 121. 211, con domicilio procesal Sector La Macandona, Av, 79, N° 79G-37, Villa Sofía II, teléfono 0424-664-98-79, Maracaibo, Estado Zulia; y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificadas de la manera siguiente: DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ,, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-01-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 15.402.367, hijo de Douglas crespo y de Xiomara Rodríguez y con residencia en la Calle 13 de enero, casa sin número, cerca de la planta de gas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.81 de estatura aproximadamente, cabello negro, frente amplia, ojos marrones, contextura gruesa, de labios medianos, cejas pobladas, nariz semiancha, posee tatuaje en el brazo izquierdo con la figura de un Indicio, manifestando no presentar lesiones de ningún tipo; quien libre de coacción o apremio; sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la solicitud del Ministerio Público, esta defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, toda vez que la víctima señala circunstancias de más de una persona, además, mi defendido posee otra causa por este Tribunal donde ha sido fiel cumplidor de sus presentaciones y convocatorias, por lo que solicito Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de este acto, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 08 de junio de 2010, a las 11:45 a.m. la cual fue firmada por el imputado, aprehendido por ORDEN DE APREHENSION, es decir, por mandato judicial, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación, de fecha 08-06-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística de Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que procedieron a la detención por ORDEN DE APREHENSION del imputado de actas, aunado a que tomando en cuenta que en la investigación N° 24-F7-0300-2010, se observa al folio 04, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-03-2010, donde la víctima de antas denuncia que cuando iba llegando a su residencia dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo automotor, identificado en actas, el día 01-03-2010, dando las características fisonómicas de los dos sujetos y que una se encontraba armado, al folio 08 se observa ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-03-2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para incluir como SOLICITADO el vehículo automotor de actas, al folio 10 se observa ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO en el Barrio El Larense, Av. 51, entre Carreras “O” y “P”, frente a la casa sin número, vía pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; al folio 17 consta que el Ministerio Público inició su investigación; al folio 19 consta ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MARIA NELA ALTAMAR MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que del teléfono 0424-761-39-14 habían llamado al número 0416-266-11-37 perteneciente a un muchacho a quien conoce como KIKE, quien está involucrado con el robo del vehículo de actas, que ella salió por un tiempo con KIKE, dando sus características fisonómicas y reconociéndolo en una fotografía que le mostraron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los folios 25, 27 y 28 consta ACTA DE INVESTIGACION y AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 06-04-2010, donde la víctima de actas, quien manifestó que en fecha 28-03-2010 en una zona enmontada halló su vehículo automotor, identificado en actas; a los folios 29 y 30 consta ACTA DE INSPECCION TÉCNICA en el lugar donde fue hallado el vehículo de actas; a los folios 33 y 34 donde constan ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo de actas, estableciendo que dicho vehículo posee los seriales en estado ORIGINAL, a los folios 35 y 36 consta ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO por la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estableciendo que es ORIGINAL; al folio 37 consta ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-03-2010, donde la víctima de actas se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para manifestar que hacía entrega de un teléfono celular Marca Motorota, Modelo K-1, Serial SJUG2315AA, el cual se encontraba en el lugar de los hechos por los sujetos que le despojaron de su vehículo y que recibió una llamada informando que el mismo pertenecía a un sujeto apodado KIKE, quien participó en el robo de su vehículo y al serle puestas fotografías, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo reconoció e indicó que era uno de los sujetos actuantes; y al folio 38 consta copia de la fijación fotográfica del sujeto apodado KIKE; por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado antenta contra la propiedad, la vida y la libertad de las personas, y siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede no ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ,, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-01-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 15.402.367, hijo de Douglas crespo y de Xiomara Rodríguez y con residencia en la Calle 13 de enero, casa sin número, cerca de la planta de gas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMAY SALDIVIA, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, numerales 2° y 3°, y artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.--

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ,, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-01-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 15.402.367, hijo de Douglas crespo y de Xiomara Rodríguez y con residencia en la Calle 13 de enero, casa sin número, cerca de la planta de gas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMAY SALDIVIA, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, numerales 2° y 3°, y artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA SALA 01


ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-784- 2011.-


LA SECRETARIA SALA 01


ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ