REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001098
ASUNTO : VP11-P-2010-001098



ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-001098 RESOLUCIÓN N° 4C-782-2010

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (DETENCIÓN EN SU DOMICILIO CON VIGILANCIA SUPERVISADA) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del ABOGADO NIXON ANTONIO SANCHEZ, en su carácter de Defensor del imputado JOEMAR ALBERTO CARREÑO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 14.777.729, con residencia en: Campo Pueblo Nueva Calle Venezuela, No. 24-A, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de HENRY ANTONIO GARCÍA BRACHO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las demás previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita el Examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, por cuanto su defendido no ha podido laborar, siendo quien da sustento a su familia, donde además, según documento autenticado en fecha 24-05-2010, bajo el N° 52, Tomo 42, por ante la Notaría pública Primera de Ciudad Ojeda, su defendido y la cónyuge de la víctima, identificadas en actas, realizaron un Convenimiento de Indemnización por daño Moral y Resarcimiento de daños y perjuicios por tales hechos, por lo que solicita se le sustituya la medida citada, haciendo mención a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se observa que en fecha 01-03.-2010, la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al imputado de actas y solicitó la medida establecida en los numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa no se opuso, la cual acordó este Tribunal.


Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Observa este Tribunal que si bien es cierto, en esta causa, no han transcurrido los seis (06) meses que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo; no es menos cierto, que ya el TSJ ha establecido que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecida en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal equivale a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, a tenor de lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente DECLARAR CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (DETENCIÓN EN SU DOMICILIO CON VIGILANCIA SUPERVISADA) DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256, en especial, en su numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones una vez cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOEMAR ALBERTO CARREÑO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 14.777.729, con residencia en: Campo Pueblo Nueva Calle Venezuela, No. 24-A, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de HENRY ANTONIO GARCÍA BRACHO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 256.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (DETENCIÓN EN SU DOMICILIO CON VIGILANCIA SUPERVISADA) DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256, en especial, en su numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones una vez cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOEMAR ALBERTO CARREÑO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 14.777.729, con residencia en: Campo Pueblo Nueva Calle Venezuela, No. 24-A, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de HENRY ANTONIO GARCÍA BRACHO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 256.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), a los fines legales consiguientes. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.---------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-782-2010.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS CONTRERAS