REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-006776
ASUNTO : VP11-P-2006-006776
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2006-006776 DECISION N° 4C-711-2010
Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado JUAN CARLOS PEROZO GARCIA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 12.327.878, natural de Ciudad Ojeda, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/74, ocupación u oficio Mecánico, de estado civil soltero domiciliado en la Carretera L, final del callejón 4, Casa N° 67, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta participación en el delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
Observa este Tribunal que en fecha 24-09-2006 la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al imputado de actas por el delito arriba citado, en la cual le fue decretada por este Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS y a la Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serían revocadas y de inmediato se ordenaría su aprehensión.
Posteriormente se observa que en fecha 23-11-2006, el Ministerio Público presentó escrito de acusación, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 27-11-2006 por el delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebra en fecha 01-03-2007, donde el imputado, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se acogió a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la cual fue la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contado a partir de esa fecha (01-03-2007), así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, por el transcurso de UN año y seis meses. 2.- Residir en un lugar determinado, es decir en la dirección aportada ante el Tribunal, ubicada en la Carretera L, final del callejón 4, Casa N° 67, Ciudad Ojeda. 3.- Prohibición de comparecer a lugares donde expedían bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o donde se estimule el consumo de dichas sustancias, 4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas, por ante la Fundación Hogar Libertad Verdadera, ubicada en la Carretera L, con Avenida 612 con Carretera J, Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas, quienes deberán informar trimestralmente a este Tribunal sobre el desarrollo de la terapia a la cual va hacer sometido. Condiciones estas que no deberá incumplir, ya que si el acusado se aparta, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas anteriormente o cometa un nuevo hecho punible este Tribunal por auto razonado podrá dictar inmediatamente la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada en esta audiencia o ampliar el plazo a prueba por un año más, pero, si el Acusado cumple con las obligaciones impuestas, será decretado el Sobreseimiento de la causa.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 24-09-2006, le fueron otorgadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS y a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN de este Tribunal; sin embargo, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000 se observa, que si bien es cierto, inició sus presentaciones en fecha 26-10-2006 en forma casi cabalmente, no es menos cierto, que se presentó hasta la fecha 01-10-2008, sin que posterior a esa fecha haya continuado sus presentaciones ni haya justificado los motivos por los cuales dejó de hacerlo.
De tal manera que se hace evidente que el imputado de actas al no comparecer a los actos a los cuales es previamente notificado, como consta en actas; ni justificar sus inasistencias, así como al no cumplir con la obligación de presentarse cada 30 días, ni justificar los motivos por los cuales no lo ha hecho, hacen que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:
ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretadas a favor del imputado JUAN CARLOS PEROZO GARCIA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 12.327.878, natural de Ciudad Ojeda, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/74, ocupación u oficio Mecánico, de estado civil soltero domiciliado en la Carretera L, final del callejón 4, Casa N° 67, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta participación en el delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendida, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Por lo antes expuesto, este Tribunal Declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretadas a favor del imputado JUAN CARLOS PEROZO GARCIA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 12.327.878, natural de Ciudad Ojeda, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/74, ocupación u oficio Mecánico, de estado civil soltero domiciliado en la Carretera L, final del callejón 4, Casa N° 67, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta participación en el delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendida, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Por lo antes expuesto, este Tribunal Declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-711-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ
|