REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005785
ASUNTO : VP11-P-2009-005785
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio MARIO QUIROZ STALHUTH, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA EVELYN PEREZ ARCAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 37965405, y con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual solicita la entrega de un Vehículo cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO STARLET XL, PLACA: TAH-49H, SERIAL DE CARROCERÍA JTB54EP90X0025945, COLOR: VERDE, AÑO: 1999, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; así como los escritos de fecha 04-05-10 y 08-06-10 donde solicita del tribunal fije una audiencia Oral de conformidad con el Artículo 313 del COPP, para fijarle al Misterio Público un lapso prudencial para la conclusión de la investigación en el presente caso; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Mediante oficios Nos. ZUL-19-0795-10 y 0790-10, respectivamente, la Fiscalía 19° del Ministerio Público, remite Investigación Fiscal No 24-F19-0850-09, en donde se remite las actuaciones que conforman el presente asunto, que guardan relación con el vehículo antes identificado, manifestando haber negado la entrega del mismo por cuanto los funcionarios expertos en vehículos adscritos a la Guardia Nacional, Cabimas, determinaron que el Certificado de Registro de Vehículo es falso; y que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN.
Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
Se observa igualmente que en fecha 17 de septiembre de 2009 se realizó por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Cabimas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO PRUDENCIAL al vehiculo de marras, obteniendo los siguientes resultados: 1.- SERIAL CARROCERIA…… ORIGINAL; 2.- SERIAL DE SEGURIDAD…..ORIGINAL; 3.- SERIAL DE MOTOR……ORIGINAL. De igual forma, la referida experticia deja constancia que, verificados los datos mediante el sistema SIIPOL, el referido vehiculo NO REGISTRA NI SE ENCUENTRA SOLICITADO.
Así mismo, se observa se encuentra agregada a las actas a los folios 50 y 51 de este expediente, los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 01 de Septiembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MINFRA) signado con el Nº 3919945, con la siguiente información: Propietario: BLANCO SANABRIA LEONARDO ANTONIO; Cédula o Rif: V-9656890; Serial de Carrocería: -------; Placa: TAH-49H; Marca: Toyota, Serial de Motor: 2E3101350, Color: Verde, Año: 1999, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nº de AUTORIZACION: 316PTY922433; concluyendo que la evidencia suministrada en cuanto al material de elaboración presenta características NO ORIGINALES; Y en cuanto al entintado del papel referente a la nitidez o calidad de la definición lineal, presenta características NO ORIGINALES, pues posee una fuente de llenado NO CONOCIDA de confección y origen; no cumple con los parámetros de seguridad correspondientes a este tipo de documento, pues en este tipo de documento aplica criptografía emitida por el ente emisor, las cuales van soportando el número de Autorización y los renglones a pie de página, y las mismas FALLAN como resultado de las pruebas de orientación y certeza realizadas al mismo; por lo que se determina como NO ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO, Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2002.
En atención al resultado anteriormente expresado y tomando debida cuenta del contenido de la citada norma adjetiva, observa el tribunal que en la solicitud realizada no concurren los supuestos de hecho necesarios para acordar el petitorio, pues en primer lugar el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MINFRA) signado con el Nº 3919945, con la siguiente información: Propietario: BLANCO SANABRIA LEONARDO ANTONIO; Cédula o Rif: V-9656890, esgrimido como título inicial de la cadena documental de donde dimana la adquisición del vehículo reclamado, se determina como NO ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO, Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2002; siendo este el documento por excelencia exigido por la Ley, para acreditar propiedad en este tipo de bien mueble sometido a condiciones de registro.
En efecto, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:
“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “
Articulo 9 El registro Nacional de Vehículos será Público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el tendrán efectos frente a terceros... omissis...”.
Por parte, se observa que aun cuando la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO PRUDENCIAL realizada al vehiculo de marras, determinó que todos sus seriales son originales, no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder estimar como valida la afirmación que se hace sobre la propiedad del vehiculo solicitado, pues no existe correspondencia ni nexo causal entre el vehículo reclamado y el Título exigido por ley a los efectos de acreditar la propiedad.
Y como quiera que en este momento el Ministerio público ha señalado que el vehículo resulta IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN, y la experticia de reconocimiento sobre el Certificado de Registro señalada, arroja serias dudas sobre la titularidad del solicitante, debe forzosamente el tribunal NEGAR el pedimento realizado en virtud de observar que el argumento fiscal para no entregar el vehículo de marras se encuentra ajustado a derecho; y aun cuando el mismo no está suficientemente motivado, en principio tampoco se acredita ningún elemento de convicción para presumir que el argumento de la fiscalía sea temerario o contrario a los principios generales de objetividad, imparcialidad y buena fe que son norte en su actuación.
Por último, en cuanto a la solicitud de la reclamante de que se acuerde una audiencia Oral de conformidad con el Artículo 313 del COPP, para fijarle al Misterio Público un lapso prudencial para la conclusión de la investigación en el presente caso, obsérvale tribunal que tal solicitud es improcedente en derecho pues conforme al invocado artículo procesal, la fijación de un lapso prudencial al Misterio público para culminar la investigación, supone que hayan pasado seis meses desde la individualización de una persona como imputada, cosa que no ha ocurrido e el presente caso, pues el vehículo reclamado fue recuperado como abandonado el día 18-06-09 por funcionarios adscritos al Instituto Municipal Policial Cabimas (IMPOLCA) en el Barrio Primero de Enero del sector Nueva Rosa de esta ciudad, sin que conste o haya sido acreditado el haber sido denunciado como hurtado o robado, como alega el reclamante; por lo que en opinión de este juzgador, resulta necesario declarar sin lugar lo solicitado, instando al Misterio Público a concluir la investigación a la brevedad posible, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Solicitud de ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO STARLET XL, PLACA: TAH-49H, SERIAL DE CARROCERÍA JTB54EP90X0025945, COLOR: VERDE, AÑO: 1999, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; formulada por el abogado en ejercicio MARIO QUIROZ STALHUTH, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA EVELYN PEREZ ARCAY, portador de la cédula de identidad No V-37965405 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la fijación de un lapso prudencial al Misterio público para culminar la investigación, ya que no ha sido individualizada alguna persona como imputada, en la presente causa, de conformidad con el artículo 313 ejusdem. TERCERO: En aras de salvaguardar los eventuales derechos de la solicitante, se insta al Misterio Público a concluir la investigación a la brevedad posible, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 3C-S-056-10
LA SECRETARIA