REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003025
ASUNTO : VP11-P-2009-003025

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes Siete (07) del mes de Junio de Dos mil Diez (2010), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por el Abogada GISELA PARRA, Fiscal 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado LUIS ANTONIO MORENO, por la comisión del delito de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 343 del Código penal, y 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS RAMONA LEAL MORALES. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada ODESLIS CUBILLAN, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado LUIS ANTONIO MORENO, acompañado por su defensora publica Abogada BELKIS GONZALEZ, así mismo se encuentra presente la ciudadana GLADIS RAMONA LEAL MORALES en su condición de victima . Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal ODELIS CUBILLAN, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 07 de Abril del año 2010, en contra de la ciudadano LUIS ANTONIO MORENO, por la comisión del delito de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 343 del Código penal, y 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS RAMONA LEAL MORALES, así mismo esta representación fiscal realiza en este acto la adecuación del ilícito penal, en relación al tercer aparte del articulo 31 del referido texto legal, dada en el escrito acusatorio y considera lo procedente en derecho el tipo penal establecido en el articulo 31 ejusdem, que contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales como las documentales, por ser pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado LUIS ANTONIO MORENO, en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales, necesarias y pertinentes, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo. Seguidamente presente como se encuentra la ciudadana GLADIS RAMONA LEAL MORALES quien expuso: “el no cumple con las reglas, las volvió a violar y se me metió en la casa con un cuchillo se me fue encima y si no es por el vecino que nos separa me mata, yo jamás voy a volver en el, con mi hija forcejeo y le daño una uña del pie, de que me vale que el pague, si viola las leyes hasta una puerta me rompió, el ha cumplido con sus hijos no lo niego”. Es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado LUIS ANTONIO MORENO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-07-1970, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Bernando Naveda y Bertha moreno, titular de la cédula de identidad No V- 11.607.252, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en la Avenida la H, al lado de la Universidad Unir, residencias la Nona, cuarto numero 1, Cabimas estado Zulia Teléfono: 0426-7612897; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado siendo las 11:36 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público N° 5 ABG. BELKIS GONZALEZ, en su carácter de defensor del acusado LUIS ANTONIO MORENO; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte pena inmediata en este acto, con las atenuantes de ley establecidas en el articulo 74 del Código penal por cuanto mi defendido no tiene antecedentes, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MORENO, por la comisión del delito de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 343 del Código penal, y 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS RAMONA LEAL MORALES. SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener las medidas restrictivas de libertad impuesta al acusada de autos, hasta tanto quede firme la sentencia, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, ciudadano LUIS ANTONIO MORENO, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, así mismo me comprometo a indemnizar a la victima con 1000 bolívares fuertes. es todo”. Escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ANTONIO MORENO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-07-1970, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Bernando Naveda y Bertha moreno, titular de la cédula de identidad No V- 11.607.252, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en la Avenida la H, al lado de la Universidad Unir, residencias la Nona, cuarto numero 1, Cabimas estado Zulia Teléfono: 0426-7612897 , conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 343 del Código penal, y 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 74 del Código penal, y en relación con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLADIS RAMONA LEAL MORALES; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, al observarse que ese encuentra representado por un defensor público, TERCERO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos. CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 07-06-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado LUIS ANTONIO MORENO, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. QUINTO: Se acuerda mantener las medidas restrictivas de libertad impuesta al acusado de autos, hasta tanto esta sentencia quede definitivamente firme, habida consideración que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia e igualmete se condena al acusado a pagar la cantidad de Un mil bolívares fuertes (1.000,00 bs.f.) a la victima de actas, pagaderos en 30 días la cual serán depositados en la cuenta bancaria que aportara la victima al acusado. El Tribunal se acoge al lapso previsto en el lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto, Se declara concluida la audiencia quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las doce y cuarenta y siete minutos del medio día (12:47 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 489-10.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ODELIS CUBILLAN


EL ACUSADO,

LUIS ANTONIO MORENO




LA DEFENSORA PÚBLICA N° 5,


ABG. BELKIS GONZALEZ



LA VICTIMA

GLADIS LEAL

EL SECRETARIO,

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO