REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003664
ASUNTO : VP11-P-2010-003664


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C- 485 -2010

En el día de hoy, domingo seis (06) de Junio del año 2010, siendo las 12.55 del medio día, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien deja a disposición de este Tribunal a la Ciudadana: ANTONIA RAMONA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro 7.865.955, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 35, Sección de Investigaciones Penales, Sede en San Francisco del Estado Zulia, de fecha 05-06-2010, seguidamente en la sala de este Despacho se le requirió a la referida imputada informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por la imputada, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Cuarta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien deja a disposición de este Tribunal a la Ciudadana: ANTONIA RAMONA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro 7.865.955, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 35, Sección de Investigaciones Penales, Sede en San Francisco del Estado Zulia, de fecha 05/06/2010, en virtud de encontrarle materiales reciclables, de guaya de cobre y cables, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público dio lectura al acta policial). Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, solicitando la aprehensión en flagrancia, la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del presente asunto a través de PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo la imputada que: “Mi nombre es ANTONIA RAMONA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro 7.865.955, Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 15.09.1960, de 50 años de edad, estado civil soltera, Hijos de los ciudadanos ANGEL RAFAEL VALBUENA VALBUENA y MARIA RAMONA PIRELA, profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Sector San Benito, Casa Sin Numero, los Jobitos, Parroquia San José, cerca de la Bodega el León, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0426 4655105, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Mujer de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello largo teñido, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, ojos pequeños de color marrones, no presenta tatuajes visibles, presenta cicatriz en la cien a la altura de la ceja izquierda visible. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando la ciudadana ANTONIA RAMONA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro 7.865.955, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora, quien expuso: Esta Defensora esta conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito que las presentaciones sean impuesta cada treinta días, coloco a la vista del Tribunal una autorización que la ciudadana tiene donde la Alcaldía del Municipio Miranda, la Autoriza para transporta el Material, asimismo solicito copia del acta, es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/06/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 35, Sección de Investigaciones Penales, Sede en San Francisco del Estado Zulia, inserta al folio tres y cuatro; 2.- Acta de Retención, de fecha 05/06/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 35, Sección de Investigaciones Penales, Sede en San Francisco del Estado Zulia, en el cual deja constancia de la incautación de 250 kilos de material reciclable incautado; 3.- Acta de entrevista del ciudadano NERIO GABRIEL CURIEL GIL, de fecha 05/06/2010, 4.- Reseña Fotográfica, donde deja constancia de las evidencias incautadas, inserta a los folios diez. 5.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 05/06/2010, suscrita por la imputada de autos. 6.- Orden de Inicio de Investigación de la Fiscalía de Ministerio Publico, así como autorización de la ciudadana ANTONIA RAMONA PIRELA, tiene donde la Alcaldía del Municipio Miranda, la Autoriza para transporta el Material; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de la imputada sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que la detención de la imputada ANTONIA RAMONA PIRELA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 35, Sección de Investigaciones Penales, Sede en San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2010, a las 05:45 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que la imputada es venezolana, plenamente identificada en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de la imputada al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual la imputada deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. La imputada provista de su defensa expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia. Es todo. Se ordena el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. En este estado la imputada con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a l imputada ANTONIA RAMONA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro 7.865.955, Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 15.09.1960, de 50 años de edad, estado civil soltera, Hijos de los ciudadanos ANGEL RAFAEL VALBUENA VALBUENA y MARIA RAMONA PIRELA, profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Sector San Benito, Casa Sin Numero, los Jobitos, Parroquia San José, cerca de la Bodega el León, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0426 4655105, manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, por lo cual se le imputa formalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual la imputada deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. QUINTO: Se acuerda agregar constante de dos (02) folios útiles, recaudos presentado por la Defensa Publica, la cual se acuerda proveer copia certificada a la Defensa. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 01.20 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL (A) 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES
LA IMPUTADA

ANTONIA RAMONA PIRELA,
DEFENSA PUBLICA CUARTA

ABG. MARIESTHER FUENTES

SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 485 - 2010

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA