REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003663
ASUNTO : VP11-P-2010-003663



ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C- 484 -2010

En el día de hoy, domingo seis (06) de Junio del año 2010, siendo las 10.30 de la mañana, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: SANTIAGO JOSE RUIZ BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.247.636, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, el día 04-06-2010, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no tengo Defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publico Cuarta, ABOG. MARIESTHER FUENTES, Quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: SANTIAGO JOSE RUIZ BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.247.636, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, el día 04-06-2010 aproximadamente en horas de la mañana, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana ANA ELIZABETH CARRILLO ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.225, en el cual informa que se presentó su ex pareja intentando abrir a la fuerza la puerta de su vehiculo, Marca Kia, Modelo Río, Placas, AHH22F, a lo cual la ciudadana se negó, manifestándole el sujeto palabras obscenas en virtud de esa actitud, razón por la cual la victima huyó del lugar, solicitando apoyo a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, quienes verificaron la situación y procedieron a realizar la búsqueda localización y aprehensión del ciudadano SANTIAGO JOSE RUIZ BRIZUELA. Tal como consta de las actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano SANTIAGO JOSE RUIZ BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.247.636, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH CARRILLO ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.225; y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos, y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es SANTIAGO JOSE RUIZ BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.247.636, Venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 20.09.1970, de 39 años de edad, estado civil Soltero, sus padres SANTIAGO RUIZ y JUANA BRIZUELA, profesión Obrero, residenciado en una Avenida Intercomunal Entre N y O, Callejón Perijà, Casa Nº 8, cerca de la empresa publicitaría WM, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 04246362469, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 m. de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena, cabello negro, nariz ancha, boca pequeña, labios finos, ojos pequeños color marrones, orejas grandes, ceja semi pobladas, no presenta tatuajes visibles, ni presenta cicatriz visible. Es todo. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Décima ABOG. MARIESTHER FUENTES, expuso:” Ciudadano Juez la defensa en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y ser suficiente la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad y garantizar las resultas del proceso esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito que se le imponga la medida prevista en el ordinal 3º del mencionado articulo, para hacer posible su cumplimiento. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH CARRILLO ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.225, habiéndose cometido el delito con el uso de LA AGRESIÓN CON PALABRAS OBSCENAS, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación emanada de Denuncia formulada por la victima ANA ELIZABETH CARRILLO ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.225, suscrita por la victima de autos; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 04-06-2010 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, tanto en las instalaciones del CICPC, como en el lugar señalado por la victima del suceso; De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano SANTIAGO JOSE RUIZ BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.247.636, quien cometiera el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH CARRILLO ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.225; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y así mismo el imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismos se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta procedimiento especial previsto en la ley especial. y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado SANTIAGO JOSE RUIZ BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.247.636, Venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 20.09.1970, de 39 años de edad, estado civil Soltero, sus padres SANTIAGO RUIZ y JUANA BRIZUELA, profesión Obrero, residenciado en una Avenida Intercomunal Entre N y O, Callejón Perijà, Casa Nº 8, cerca de la empresa publicitaría WM, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 04246362469, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH CARRILLO ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.225, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, ciudadana ANA ELIZABETH CARRILLO ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.225; consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la aprehensión por Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 10.55 de la mañana, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL ENCARGADO

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE



EL IMPUTADO


SANTIAGO JOSE RUIZ BRIZUELA
DEFENSA PUBLICA CUARTA

ABG. MARIESTHER FUENTES

SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 484 - 2010

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA