REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000047
ASUNTO : VJ11-P-2009-000047


Visto el escrito interpuestos por el abogado PABLO IGNACIO PIÑA PARRA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensor del ciudadano SIXTO RAFAEL GUAREMA BELLORIN, ampliamente identificado en las actas del Asunto VJ11-P-2009-000047, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; mediante el cual solicita, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean extendidas sus presentaciones a cada noventa (90) días; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Señala la defensa pública lo siguiente:
“…En fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), fue presentado y puesto a disposición de ese Juzgado el ciudadano Sixto Rafael Guarema Bellorín. mayor de edad, venezolano, Técnico Superior Universitario en Geología, soltero, con Cédula de Identidad No. 16.586.863, domiciliado en el Sector Delicias Nueva, Calle Yaracuy, Casa No. 70, detrás del Parque Argenis Gómez, Municipio Cabímas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, presentación esa que estuvo a cargo de la representante de la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público, con sede en Cabimas, Abogada Nadieska Marrufo; y en la cual ese Tribunal decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentación periódica.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que, como se evidencia de la Constancia de Trabajo que consigno constante de un (01) folio útil, durante el lapso comprendido desde el día 13 de Marzo de 2010 hasta ei día 27 de Mayo de 2010, mi defendido prestó servicios para la Empresa "SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. Filial de PDVSA Servicios, en la Base Operacional ubicada en la Carretera Mantecal – Barinas, antigua Fábrica Asfaltera Yamal, Estado Apure, zona caracterizada por constantes lluvias que afectan las vías de comunicación y paralizan los medios de transporte.
Ahora bien ciudadano Juez, a objeto de garantizar el Derecho al Trabajo que asiste a mi defendido, consagrado en los Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la grave situación económica y financiera que afecta a todos los pueblos del mundo, situación de la cual no escapa la República Bolivariana de Venezuela, y dadas las características propias de la actividad laboral a la que se dedica, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito, le sean extendidas sus presentaciones a cada noventa (90) días.
Alegando finalmente, fundamentar su solicitud en lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 2S2. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de ía República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
DE LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida privativa de libertad cuantas veces estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso. En tal sentido las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares debe hacerse procurando el equilibrio entre ambos Intereses .
En el caso de marras, la defensa invoca el derecho al trabajo de su representado, señalado la distancia y dificultad para cumplir regularmente con tal obligación, acompañando Constancia de Trabajo emitida por la empresa "SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. Filial de PDVSA Servicios, en la Base Operacional ubicada en la Carretera Mantecal – Barinas, antigua Fábrica Asfaltera Yamal, Estado Apure.
Al respecto, observa el juzgador que efectivamente al imputado de autos le fue decretada la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, verificando en los registros correspondientes que el mismo ha cumplido irregularmente con tal obligación, alegando las dificultades antes señaladas.
En atención a ello y, tomando en cuenta que en el presente asunto, han transcurrido mas de cinco meses sin que el Ministerio público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, considera este Juzgador procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, MODIFICAR EL REGIMEN DE PRESENTACIONES decretado al imputado SIXTO RAFAEL GUAREMA BELLORIN, extendiendo las mismas de treinta (30) días a cada SESENTA (60) días. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del abogado PABLO IGNACIO PIÑA PARRA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, y en consecuencia extiende la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de presentación periódica decretada al imputado SIXTO RAFAEL GUAREMA BELLORIN, extendiendo las mismas de treinta (30) días a cada SESENTA (60) días; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No.3C-482-10.-


LA SECRETARIA