REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004108
ASUNTO : VP11-P-2010-004108


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C- 581 -10

En el día de hoy, sábado, veintiséis (26) de Junio del año 2010, siendo las 01:00 pm, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. DOMINGO ROMERO, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: NEOMAR RAMÓN DOMÍNGUEZ CARRIZO, ERLIN GADIEL ARTEAGA QUINTERO, WUAYNER JOSÉ VELÁZQUEZ CARRIZO, DIMAS ANTONIO OROÑO CACIQUE y ARGELIS ROSARIO COLINA CARRIZO, de fecha 25-06-2010, seguidamente en la sala de este Despacho se le requirió al referido imputado informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando por separado: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG. JOSE DAVID FOSSI. Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. JOSE DAVID FOSSI, titular de la cedula de identidad Nº v.- 5.720.112, INPRE: 28.472, con domicilio procesal: Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, centro Comercial Internacional, Local 11, Estado Zulia, tlf: 0414 1670759, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. DOMINGO ROMERO, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: NEOMAR RAMÓN DOMÍNGUEZ CARRIZO, ERLIN GADIEL ARTEAGA QUINTERO, WUAYNER JOSÉ VELÁZQUEZ CARRIZO, DIMAS ANTONIO OROÑO CACIQUE y ARGELIS ROSARIO COLINA CARRIZO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco, en fecha 25/06/2010, en virtud de encontrarles a la Orilla del Lago de Maracaibo, material petrolero, consistente en dieciocho (18) rollos de guayas, así mismo se localizó un motor fuera de borda Marca Yamaha, de color Gris, Serial 6F6KL1061648, y al lado de motor se localizó un arma de fuego tipo escopeta, con cacha de madera, sin marca ni seriales visibles, unos tubos, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público dio lectura al acta policial). Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º y 9º del Código Penal y en relación al ciudadano WUAYNER JOSÉ VELÁZQUEZ CARRIZO, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º y 9º del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando para ellos la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinal 3º y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia y la tramitación del presente asunto a través de Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es NEOMAR RAMÓN DOMÍNGUEZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nro 19.099.365, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 25.06.1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir. Hijos de los ciudadanos ONELIA CARRIZO (D) y MELVIN DOMINGUEZ, profesión Obrero, domiciliado en el Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector el Mene, Casa Nº 130, frente al Restaurant el Taparito, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0414 6476497. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.90 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena, cabello negro, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, ojos negros, orejas grandes, tatuaje en el hombro izquierdo y derecho forma trivial, no presenta cicatriz visible. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ERLIN GADIEL ARTEAGA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro 18.370.657, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 15.01.1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, Hijos de los ciudadanos NURI MARGARITA QUIENTERO DE ARTEAGA y EURO ENRIQUE ARTEAGA SANCHEZ, profesión Mesonero, domiciliado en el Carretera El Zamuro, a 100 metro de la Escuela el Pilón, Casa S/N color rosada, el Mene Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0426 4618981. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena, cabello rizado color negro, nariz normal, boca grande, labios gruesos, ojos color marrones claros, orejas grandes separadas del cráneo, cejas finas, presenta dos tatuajes, uno en la pantorrilla derecha con una figura de script, y en el omóplato derecho la figura de un gato, no presenta cicatriz visible. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es WUAYNER JOSÉ VELÁZQUEZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nro 18.312.115, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 28.01.1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, Hijos de los ciudadanos NANCY MARIN CARRIZO y WILMER VELASQUEZ MALAVE, profesión Obrero, domiciliado en el diagonal al Restaurant el Taparito, Avenida Pedro Lucas Urribarri, Casa Nº 130, Sector el Mene Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0426 7011458. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.85 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena, cabello liso color negro, nariz pequeña, ancha, boca grande, labios gruesos, ojos color marrones, orejas grandes separadas del cráneo, cejas finas, no presenta tatuajes, presenta cicatriz dos cicatrices visibles una en la frente de aproximadamente un centímetro, y en el antebrazo derecho de aproximadamente 7 centímetros. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es DIMAS ANTONIO OROÑO CACIQUE, titular de la cédula de identidad Nro 17.439.787, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 03.12.1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, Hijos de los ciudadanos SIMÒN ANTONIO OROÑO y TERESA CACIQUE, profesión Obrero, domiciliado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, detrás del Restaurante el Taparito, Casa S/N casa color blanca, al lado de la Iglesia Evangélica, Sector el Mene Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0416 2630468. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello rizado color negro, nariz normal, boca grande, labios gruesos, ojos color marrones claros, orejas normales, cejas pobladas, no presenta tatuajes, presenta cicatriz visible en la frente sobre el ojo izquierdo, de aproximadamente un centímetro y en el pómulo derecho. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo la imputada que: “Mi nombre es ARGELIS ROSARIO COLINA CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nro 16.471.441, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 27.01.1984, de 26 años de edad, estado civil soltera, manifestó saber leer y escribir, Hijos de los ciudadanos FATIMA CARRIZO (D) y REGULO COLINA, profesión Oficios del Hogar, domiciliada en domiciliado en el diagonal al Restaurant el Taparito, Avenida Pedro Lucas Urribarri, Casa Nº 130, Sector el Mene Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0414 6165394. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Mujer de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena, cabello medio color rizado color negro, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, ojos color marrones, orejas grandes separadas del cráneo, cejas finas tatuadas, no presenta tatuajes, ni presenta cicatriz visible. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando los imputados NEOMAR RAMÓN DOMÍNGUEZ CARRIZO, ERLIN GADIEL ARTEAGA QUINTERO, WUAYNER JOSÉ VELÁZQUEZ CARRIZO, DIMAS ANTONIO OROÑO CACIQUE y ARGELIS ROSARIO COLINA CARRIZO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “Esta Defensa esta conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito que las presentaciones sean impuesta cada treinta días, asimismo solicito copia del acta y del presente asunto, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º y 9º del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/06/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco; en la cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión, igualmente deja constancia que le fue incautado dieciocho (18) rollos de guayas, así mismo se localizó un motor fuera de borda Marca Yamaha, de color Gris, Serial 6F6KL1061648, y al lado de motor se localizó un arma de fuego tipo escopeta, con cacha de madera, sin marca ni seriales visibles, unos tubos 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco, 3.- Registro de Cadena de Custodia, en el cual deja constancia de las evidencias incautadas un arma de fuego tipo escopeta, con cacha de madera, sin marca ni seriales visibles, inserta a los folios cuatro al nueve. 4.- Experticia de Vehiculo, 5.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados firmadas por estos, de fecha 25/06/2010, 6.- Experticia de Reconocimiento Legal, 7.- reseñas fotográficas; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolanos, plenamente identificados en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la prohibición de salida de la Jurisdicción previa autorización del Tribunal, para todo lo cual los imputados deberán comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Los Imputados provistos de su defensa exponen por separado: “Ciudadano juez me comprometo a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia”. Es todo. Se ordena el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. En este estado los imputados con la asistencia dicha expusieron por separado: “Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público se acuerda la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados 1) NEOMAR RAMÓN DOMÍNGUEZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nro 19.099.365, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 25.06.1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir. Hijos de los ciudadanos ONELIA CARRIZO (D) y MELVIN DOMINGUEZ, profesión Obrero, domiciliado en el Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector el Mene, Casa Nº 130, frente al Restaurant el Taparito, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0414 6476497, 2) ERLIN GADIEL ARTEAGA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro 18.370.657, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 15.01.1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, Hijos de los ciudadanos NURI MARGARITA QUIENTERO DE ARTEAGA y EURO ENRIQUE ARTEAGA SANCHEZ, profesión Mesonero, domiciliado en el Carretera El Zamuro, a 100 metro de la Escuela el Pilón, Casa S/N color rosada, el Mene Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0426 4618981, 3) DIMAS ANTONIO OROÑO CACIQUE, titular de la cédula de identidad Nro 17.439.787, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 03.12.1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, Hijos de los ciudadanos SIMÒN ANTONIO OROÑO y TERESA CACIQUE, profesión Obrero, domiciliado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, detrás del Restaurante el Taparito, Casa S/N casa color blanca, al lado de la Iglesia Evangélica, Sector el Mene Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0416 2630468 y 4) ARGELIS ROSARIO COLINA CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nro 16.471.441, Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 27.01.1984, de 26 años de edad, estado civil soltera, manifestó saber leer y escribir, Hijos de los ciudadanos FATIMA CARRIZO (D) y REGULO COLINA, profesión Oficios del Hogar, domiciliada en domiciliado en el diagonal al Restaurant el Taparito, Avenida Pedro Lucas Urribarri, Casa Nº 130, Sector el Mene Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0414 6165394, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º y 9º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la prohibición de salida de la Jurisdicción previa autorización del Tribunal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. TERCERO: y en relación al ciudadano WUAYNER JOSÉ VELÁZQUEZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nro 18.312.115, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 28.01.1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir, Hijos de los ciudadanos NANCY MARIN CARRIZO y WILMER VELASQUEZ MALAVE, profesión Obrero, domiciliado en el diagonal al Restaurant el Taparito, Avenida Pedro Lucas Urribarri, Casa Nº 130, Sector el Mene Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono 0426 7011458, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º y 9º del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la prohibición de salida de la Jurisdicción previa autorización del Tribunal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 02.05 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL (A) 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO en colaboración con la Fiscalía Séptima

ABOG. DOMINGO ROMERO

LOS IMPUTADOS

NEOMAR RAMÓN DOMÍNGUEZ CARRIZO,

ERLIN GADIEL ARTEAGA QUINTERO,


WUAYNER JOSÉ VELÁZQUEZ CARRIZO,


DIMAS ANTONIO OROÑO CACIQUE



ARGELIS ROSARIO COLINA CARRIZO,


DEFENSA PRIVADA

ABG. JOSE DAVID FOSSI

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 581 -2010

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA