REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000101
ASUNTO : VP11-P-2010-000101
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABG. ZORAIDA FERNANDEZ.
Delitos: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. NIVIA RINCON, FISCAL CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. DENISE ROSALES.
Acusados: ODALIS DE CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA, GLENCY ANTONIO FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, CARLOS LUIS ARAPE.
Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO.
III
ANTECEDENTES
El día Diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los imputados ODALIS DE CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, CARLOS LUIS ARAPE, GLENCY ANTONIO FERRER, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los imputados ODALIS CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA CARLOS LUIS ARAPE, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, quienes se encuentran en libertad, y GLENCY ANTONIO FERRER, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, acompañados por la Abogada DENISE ROSALES, Defensora Pública N° 10°, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico oralmente los hechos narrados en la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio, manteniendo la medida cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado GLENCY ANTONIO FERRER, actualmente detenido en el Retén policial de Cabimas, por cuanto se le sigue otra causa por ante el Juzgado Cuarto de Control de esta jurisdicción.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, cada uno de los acusados separadamente, manifestaron no querer declarar en ese momento y acogerse al precepto constitucional.
Concedida la palabra a la Defensa Pública, expuso solicito al Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego les concediera la palabra nuevamente.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme al cambio de calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida de libertad decretada por este Tribunal a favor del acusado de autos.
Seguidamente la Defensa Pública, solicito con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, les fuera acordada a sus representados que están en libertad la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo; y les sea fijado el régimen de prueba correspondiente; y en cuanto al acusado GLENCY ANTONIO FERRER, se le imponga del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues le manifestó querer acogerse a esa fórmula.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando los primeros la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impongan; y en cuanto a GLENCY ANTONIO FERRER, que debería pedir la la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y los acusados, ODALIS CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA CARLOS LUIS ARAPE, BENITO JOSE LUIS CHIRINOS FERRER, JAVIER JOSE CHIRINOS FERRER, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, manifestaron por separado acogerse a la fórmula de SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, imponiéndoles el Tribunal un Régimen de Prueba de un año y las obligaciones que constan en el acta de la Audiencia Preliminar; por su parte el GLENCY ANTONIO FERRER, sin juramento, coacción o apremio, expuso: “Yo quiero Admitir los hechos y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, en fecha 08/01/2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, se encontraban por el sector Delicias Nuevas, Calle Max García, Municipio Cabimas, Estado Zulia, realizando labores de investigaciones relacionadas con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial optó por emprender veloz huida hacia una residencia de color azul, procediendo a dar la voz de alto, haciendo ei mismo caso omiso por lo que amparados en el Artículo 210, Numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, procedieron a ingresar a la referida residencia, solicitando la colaboración a una persona se encontraba cerca del lugar para que sirviera como testigo del procedimiento, quien quedo identificado como OSUNA JOSÉ GREGORIO, C.I V.-12.047.359, ai ingresar al inmueble pudieron percatarse que se encontraban cinco ciudadanos residentes de la isma, posteriormente iniciaron la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logramos incautar en la tercera habitación, dentro de un orificio en la pared, ubicada de frente a la puerta de ingreso a la misma, una bolsa de color transparente contentiva de varios envoltorios: Siete (07) envoltorios, tipo Cebollita, elaborados en material sintético de color dos (02) verdes, cuatro (04) negros y uno (01) amarillo, atado en su único extremo con hilo de color amarillo, negro y rojo y contentivos c/u de un polvo de color "BEIGE", con un Peso neto: 2,0 gramos, de COCAÍNA BASE, y en virtud de encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia procediendo a practicar su detención no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales, contenido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico procesal penal, quedando identificados de la siguiente manera: GLENCY ANTONIO FERRER, titular de la cédula de identidad numero V.-12.413.138, JAVIER JOSÉ CHIRINOS FERRER, titular de la cédula de identidad numero V-15.069.14, CARLOS LUIS ARAPE, titular de la cédula de identidad Número V.-18.065,213, ODALIS CHIQUINQUIRÁ YORIS BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.887.255 y BENITO JOSÉ LUIS CHIRINOS FERRER, titular de la cédula de identidad numero V.- 11.888.602, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en su último aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar al acusado GLENCY ANTONIO FERRER conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al acusado GLENCY ANTONIO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.138, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados en la acusación fiscal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado GLENCY ANTONIO FERRER del pago de las Costas Procesales, al evidenciarse su estado de pobreza siendo representado por un defensor público, en este proceso.
TERCERO: Así mismo, se fija provisionalmente el día 17-05-2011, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado GLENCY ANTONIO FERRER, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso; permaneciendo el acusado en su actual centro de reclusión hasta tanto quede firme la sentencia dictada en su contra.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, quedado notificadas las partes con la lectura de la presente acta y de la Dispositiva del fallo.
En virtud del contenido de la presente decisión se acuerda compulsar copia de lo pertinente para remitir al tribunal de Ejecución competente con relación al acusado GLENCY ANTONIO FERRER.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-017-10
LA SECRETARIA,
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