REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004340
ASUNTO : VP11-P-2009-004340
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 AM); previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la Abogada NADIESKA MARRUFO, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ AVILA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMAY SALDIVIA. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada ZORAIDA FERNANDEZ, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada NADIUSKA MARRUFO, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ AVILA acompañado de su defensor ABG. RAFAEL PADRON Defensor Pública Penal Primer, la victima ciudadano PEDRO RAFAEL ROMAY SALDIVIA, asistido por la abogada YAMILET VILLA. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal NADIUSKA MARRUFO para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 28 de Abril del año 2010, en contra de la ciudadano acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ AVILA por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ROMAY, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ AVILA, en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta; igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ AVILA, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 28/04/19888, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ismeri Rosa Villa y José Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad No V- 1.994.406, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en Ciudad Ojeda, avenida 44, Sector Larense, entre las carreteras “O” y “P”, al fondo del Hotel Piwe, estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado siendo las 12:39 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. ABG. RAFAEL en su carácter de defensor del acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ AVILA, quien expuso: "Ratifico el escrito de contestación cursante en actas, a mismo hago la observación que no obra las actuaciones de investigación, y en atención al contenido del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Ministerio Público no demostró que exista el conocimiento de mi representado elemento necesario para determinar la responsabilidad de mi defendido, por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa, en caso de que el tribunal admita la acusación esta defensa se suma a la comunidad de las pruebas, e igualmente en todo caso, su defendido le ha manifestado que desea admitir los hechos, y le concede la rebaja de la pena, es todo.”. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano PEDRO RAFAEL ROMAY SALDIVIA, víctima del proceso, quien expone: “todos los que trabajamos, yo quiero que se haga justicia, es todo.”Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: Observa el tribunal que los argumentos esgrimidos por la defensa toca al fondo de esta causa, al señalara que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos no se subsume a los mismo, en virtud de que sea seria menester de escuchar en un debate oral las circunstancia por las cuales el imputado estaba en posesión del vehiculo objeto del robo unas horas antes había sido robado según el acta policial de fecha 05/08/2009, por lo que determinar si el imputado de autos tenia o no conocimiento del robo es propio de debate en juicio oral, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia improcedente el Sobreseimiento solicitado; y revisado el escrito acusatorio resuelve PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ AVILA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMAY SALDIVIA. SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, así como la comunidad de las pruebas invocada por la defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Habida consideración que la pena probable a imponer no excede de cinco (05) años, se acuerda mantener en libertad al acusado, bajo las medidas cautelares decretadas. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ AVILA respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, pido al tribunal que me condene y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE RICARDO RODRIGUEZ AVILA, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 28/04/19888, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ismeri Rosa Villa y José Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad No V- 1.994.406, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en Ciudad Ojeda, avenida 44, Sector Larense, entre las carreteras “O” y “P”, al fondo del Hotel Piwe, estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMAY SALDIVIA, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 22 de junio de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, vista su falta de recursos económicos, siendo atendido en este proceso por un defensor publico. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo la una y veinte horas de la tarde (01:20 ^PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 3C-568-10.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NADIUSKA MARRUFO
EL ACUSADO,
JOSE RICARDO RODRIGUEZ AVILA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. RAFAEL PADRON
LA VICTIMA Y ABOGADO ASISTENTE
PEDRO RAFAEL ROMAY SALDIVIA,
ABG. YAMILET VILLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ