REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000057
ASUNTO : VP11-P-2009-000057


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ.
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. FERNANDO LOSSADA, FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: ABG. OSWALDO ALONSO BERMUDEZ.
Acusado: NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA.
Víctimas: ORDEN PÚBLICO.
III
ANTECEDENTES
El día catorce (14) del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del imputado NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Verificada la presencia de las partes estas fueron informadas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedida la palabra al Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa Privada, expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, tomando en consideración su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada por este Tribunal a favor del acusado de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena respectiva, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y el acusado, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, en fecha Siete (07) de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, encontrándose en un Punto de Control Móvil ubicado en la carretera la William, kilómetro 34, vía al Consejo de Ziruma, Municipio Miranda del Estado Zulia, los funcionarios SM2 (GNB) MONCADA PABLO EMILIO, SM3 (GNB) HUMBERTO MANRIQUE y SI (GNB) RODRÍGUEZ OBRION YOHNSY, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del destacamento Nro. 33 de! Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, visualizaron un vehículo Chevrolet, Modelo Malibu, Color Gris y Rojo, año 1982, Placas MCF-10N, serial de carrocería D1W69ACV305370, al cual le indicaron que se estacionara al lado derecho de ia vía con el fin de realizarle una inspección al mismo y a sus ocupantes, donde se le ordeno a sus ocupantes que descendieran del vehículo, se procedió a identificar plenamente a los ocupantes y conductor del mismo el cual resulto ser el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ CALDERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.188.067 y el mismo era acompañado por varias personas entre ellos el hoy imputado NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.143.717, el cual portaba en su cuerpo un bolso tipo koala de color azul claro, el cual al indicarle que exhibiera los objetos que tenia dentro del mismo, se pudo constatar que poseía un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetro, Marca Glock, modelo GES. M.B.H, serial FMT249 en su interior contenía un cargador con dieciocho (18) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la misma poseía adaptada una mira láser, al cual al requerirle el respectivo porte de arma otorgado por el DARFA manifestó que no lo poseía, motivo por el cual fue detenido preventivamente, informándole sus derechos constitucionales y legales, y dejándolo a disposición de esta Representación Fiscal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control e la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar al acusado NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal de Venezuela, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano NIXON GERARDY VASQUEZ PERALTA, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 21/02/1989, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de NIXON VASQUEZ y ENY EDEN PERALTA, titular de la cédula de identidad No v- 20.143.717, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en el Municipio Santa Rita, Calle 23 de Enero, casa S/N, frente al Estadio Roque Urribari del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 13 de noviembre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se RATIFICA LA INCAUTACIÓN del arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm., marca GLOCK, modelo 17, serial N° FMT249, con mira laser incorporada, y el cargador con 18 municiones, a fin de que el propietario realice el trámite administrativo para su devolución por ante la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de que la misma presenta PORTE DE ARMA N° 2007824456, de fecha 02-02-2008, a nombre del ciudadano NIXIO JOSE VASQUEZ PARRA, Cédula de Identidad N° V-5715408, y según comunicación N° ZUL-42-1081-10 de fecha 14-04-10, emanada de la Fiscalía 42 del Ministerio público, la misma fue ordenada remitir a la referida Dirección de la Fuerza Armada Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley para el Desarme, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se CONDENA al acusado del pago de las costas procesales.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-015-10.-
LA SECRETARIA,