REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004047
ASUNTO : VP11-P-2010-004047
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy Lunes Veintiuno (21) de Junio del año dos mil diez (2010) siendo las 05:00 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS BARRERA GUTIERREZ y 2.- CARLIOVE VESSIEL GONZALEZ ALVAREZ, quienes fueron puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscal 43 del Ministerio Público ABOG. ADRIANA ANDREINA RUBIO. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control los imputados 1.- CARLOS LUIS BARRERA GUTIERREZ y 2.- CARLIOVE VESSIEL GONZALEZ ALVAREZ, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestaron los mismos no poseer defensor de confianza que los asita en el presente asunto, este Tribunal le has un llamado al defensor publico de guardia, quien se encuentra de turno es el Defensor Publico Tercero de la Unidad de Defensorías Publicas Penal del Estado Zulia, Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo el defensor con los imputados de autos se impusieron de las actas procesales es todo. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 42º del Ministerio Público ABOG. JOHANNA MARTINEZ quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS BARRERA GUTIERREZ y 2.- CARLIOVE VESSIEL GONZALEZ ALVAREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial No 05 Departamento Policial Valmore Rodríguez, quienes se encontraban en labores de patrullaje y al entrar a la terraza las tres pepas, visualizaron a un ciudadano que golpeaba a otro en la cabeza con un objeto contundente (botella de cerveza), por lo que procedió a aprehenderlo y quedo identificado como CARLIOVE VESSIEL GONZALEZ ALVAREZ, es cuando se apareció otro ciudadano interfiere en la labor policial intentando agredir físicamente al oficial segundo Gerardo Araujo chapa No 0323 por lo que procedieron a su aprehensión y quedo identificado como CARLOS LUIS BARRERA GUTIERREZ, es por lo que el Ministerio Publico precalifica los hechos antes mencionado como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido por el ciudadano CARLIOVE VESSIEL GONZALEZ ALVAREZ, en perjuicio del adolescente ADONI JAVIER GARCIAS GONZALEZ de (17) años de edad y el delito de RESIDETENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA GUTIERREZ, en perjuicio del oficial segundo Gerardo Araujo chapa No 0323, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, todos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente, es por lo que le solicito le sea impuesto en este acto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: 1.- Me llamo CARLOS LUIS BARRERA GUTIERREZ, venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 25.199.148, de 19 años de edad, en fecha 17-03-1991, profesión u oficio albañil, estado civil Soltero, hijo de MELISSA GUTIERREZ Y LUIS ALBERTO FIGUEROA DEL MORAL, residenciado en el Barrio el Corozo, casa sin numero, a 25 metros del abasto la Victoria, Municipio Valmore del Estado Zulia, teléfono No 0426-9656566 0426-8657061. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputado a saber: se trata de una persona de Sexo Masculino de 1.70 metros de estatura, contextura delgada, piel blanco, orejas pequeñas, nariz chata, boca pequeña, labios finos, ojos pequeños, color marrones, cabello color negro ondulado, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, y expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. 2.- Me llamo CARLIOVE VESSIEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 20.458.260, de 20 años de edad, en fecha 20-04-1990, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de OLIDA ALVAREZ y ETANISLAO GONZALEZ, con domicilio, Sector la unión carretera Lara Zulia, casa sin numero, a 200 metros del abasto el Pavo real, Estado Zulia, 0426-2689711. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputado a saber: se trata de una persona de Sexo Masculino de 1.65 metros de estatura, contextura delgado, piel morena, orejas pequeñas, nariz achatada, boca gruesa, labios gruesos, ojos pequeños, color marrones, cabello color negro, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, y expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública ciudadano ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, en su condición de defensor de los imputados de actas expuso: “Ciudadano Juez esta defensa esta de acuerdo con las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo solicito Copias Simples de todas las actuaciones. Es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados 1.- CARLOS LUIS BARRERA GUTIERREZ y 2.- CARLIOVE VESSIEL GONZALEZ ALVAREZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial No 05 Departamento Policial Valmore Rodríguez, en fecha 20.06.2010, a las 02:40 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido por el ciudadano CARLIOVE VESSIEL GONZALEZ ALVAREZ, en perjuicio del adolescente ADONI JAVIER GARCIAS GONZALEZ de (17) años de edad y el delito de RESIDETENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA GUTIERREZ, en perjuicio del oficial segundo Gerardo Araujo chapa No 0323, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, todos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente, tal como se desprende 1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 20-06-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial No 05 Departamento Policial Valmore Rodríguez, inserta al folio No 02 y su vuelto, 2.- Constancia Medica emanada del Ambulatorio de Corozo de fecha 20-06-2010 inserta al folio No (04) 3.- ACTA POLICIAL de fecha 20-06-2010 inserta al folio No (05 y su vuelto), suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial No 05 Departamento Valmore Rodríguez, 4.- NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, inserto a los folios No ( 06 y su vuelto y 07 y su vuelto) 5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 20-06-2010 suscrita por los Funcionarios actuantes 6.- ACTA POLICIAL de fecha 20-06-2010 suscrita por los funcionarios actuantes inserta al folio No (09) 7.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole a la imputada la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. Y 6° la prohibición de acercarse a la victima. ASÍ SE DECIDE. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- Me llamo CARLOS LUIS BARRERA GUTIERREZ, venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 25.199.148, de 19 años de edad, en fecha 17-03-1991, profesión u oficio albañil, estado civil Soltero, hijo de MELISSA GUTIERREZ Y LUIS ALBERTO FIGUEROA DEL MORAL, residenciado en el Barrio el Corozo, casa sin numero, a 25 metros del abasto la Victoria, Municipio Valmore del Estado Zulia, teléfono No 0426-9656566 0426-8657061. 2.- Me llamo CARLIOVE VESSIEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 20.458.260, de 20 años de edad, en fecha 20-04-1990, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de OLIDA ALVAREZ y ETANISLAO GONZALEZ, con domicilio, Sector la unión carretera Lara Zulia, casa sin numero, a 200 metros del abasto el Pavo real, Estado Zulia, 0426-2689711. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido por el ciudadano CARLIOVE VESSIEL GONZALEZ ALVAREZ, en perjuicio del adolescente ADONI JAVIER GARCIAS GONZALEZ de (17) años de edad y el delito de RESIDETENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA GUTIERREZ, en perjuicio del oficial segundo Gerardo Araujo chapa No 0323, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, todos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá la mencionada ciudadana presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición de acercarse a la victima TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 07:00 de la noche, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
Fiscal 43º del Ministerio Público
ABOG. ADRIANA RUBIO
LOS IMPUTADOS DE AUTOS
1.- CARLOS LUIS BARRERA GUTIERREZ
2.- CARLIOVE VESSIEL GONZALEZ ALVAREZ
DEFENSOR PUBLICO 3°
ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C-564-10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA