REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004045
ASUNTO : VP11-P-2010-004045


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N 3C-560 -10.-

En el día de hoy Veintiuno (21) de Junio del año dos mil diez (2010) siendo las 04:40 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal 42º Auxiliar del Ministerio Público ABOG. JOHANNA MARTINEZ CORREA, del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Miranda, Departamento de Investigaciones Penales. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado, se le sede la palabra a la ciudadana ABOG. JOHANNA MARTINEZ CORREA, Fiscal 42º del Ministerio Público, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Miranda, Departamento de Investigaciones Penales, en fecha 19 de Junio de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, en el momento que el funcionario actuante se encontraban en labores de patrullaje recibieron la información que los funcionarios de Transito Terrestre se encontraban en seguimiento de un vehiculo Marca Toyota, modelo Corolla, color: azul, por cuanto dicho vehiculo había colisionado con otro, a la altura de la vía alterna que conduce al tablazo, INFORMANDO IGUALMENTE que dicho funcionario de Transito se desplazaba a bordo de una Motocicleta, dándole alcance en el Sector Punta de Piedra del Municipio Miranda, es por lo que el funcionario actuante se traslado hasta el sitio a los fines de verificar dicha información visualizando al hoy imputado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, el cual se encontraba alterando el orden publico y al mismo tiempo trataba de agredir al Funcionario de Transito Terrestre, identificado como José Carmona, es por lo que procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano, y al momento de verificar la identidad del hoy imputado a través de la central utilizado por la Policía Municipal de San Francisco, se obtuvo la información que el ciudadano JUNIOR MEJIAS, se encuentra solicitado de fecha 30-10-2009 por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, según No de expediente 8C-917-09, del Juzgado Octavo de Control del Zulia, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal le imputa en este acto la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal Venezolano, por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal constatando que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, tal y como consta en las Actas de Investigación, y visto que el delito imputado tiene una pena que no excede de diez años en su límite superior, así como la magnitud del daño causado y que no se evidencia peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, por ultimo solicito a este digno Tribunal que en vista que la solicitud que presenta el hoy imputado sea puesto a disposición del Tribunal Octavo de Control con sede en Maracaibo, a los fines que el mencionado Tribunal tenga conocimiento de la aprehensión de dicho ciudadano, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, Defensor Público 3º quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad 18.874.807, de 26 años, nacido en fecha 27.04.1984, profesión u oficio Comerciante, estado civil concubino, hijo de MARIA MEJIAS MEJIAS y NICALIANO PEREZ PAREDES (d), manifestó saber leer y escribir, domiciliado en la Urbanización La paz, Calle 96-D, Casa Nº S/N, detrás de los Niños Cantores, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono 0414 6401963. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.60 metros de estatura, contextura delgada, piel morena clara, ojos pequeños, color negro, cejas finas semipobladas, orejas grandes separadas del cráneo, nariz pequeña ancha, boca grande, labios gruesos, cabello corto rizado color negro, frente amplia, presenta un lunar en el antebrazo izquierdo, no presenta tatuajes, ni presenta cicatriz visible, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ciudadana ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Esta defensa la causa corresponde conocer al Tribunal de Maracaibo, por lo que debe ser juzgado por Maracaibo por el primer delito y por el segundo delito. Ahora bien si el Tribunal considere desechar esta petición, el delito que tipifica el Ministerio Publico establece una pena de 1 mes a 6 meses de arresto, la cual puede ser satisfecha con una medida cautelar de presentación, y fianza, la segunda es muy gravosa para el delito que se le esta imputando, considere se le imponga una medida menos gravosa, que la fianza, ya que la misma subsume el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de de arresto, la medida es desproporcionada con la medida de fianza que ella solicita. Es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Departamento de Investigaciones Penales, en fecha 19 de Junio de 2010, a las 12:00 de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Miranda, el día 19 de Junio de 2010, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado, en el momento que el funcionario actuante se encontraban en labores de patrullaje recibieron la información que los funcionarios de Transito Terrestre se encontraban en seguimiento de un vehiculo Marca Toyota, modelo Corolla, color: azul, por cuanto dicho vehiculo había colisionado con otro, a la altura de la vía alterna que conduce al tablazo, INFORMANDO IGUALMENTE que dicho funcionario de Transito se desplazaba a bordo de una Motocicleta, dándole alcance en el Sector Punta de Piedra del Municipio Miranda, es por lo que el funcionario actuante se traslado hasta el sitio a los fines de verificar dicha información visualizando al hoy imputado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, el cual se encontraba alterando el orden publico y al mismo tiempo trataba de agredir al Funcionario de Transito Terrestre, identificado como José Carmona. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; las cuales se concatenan además con: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de junio de 2010, inserta al folio 03 y su vuelto, 2.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, inserto al folio 04 y su vuelto, 3.- Acta de Inspección, inserto al folio 05, 4.- Reseña Fotográficas inserta a los folios seis y siete, 5.- Acta del Cuerpo técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, inserta al folio nueve, 6.- Actas de Deposito y de Retención del vehiculo, 7.- Copias de Documentos de propiedad Copia de Documento poder, inserto al folio doce (12) . Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga, de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad. Sin embrago por cuanto el imputado, presenta solicitud de fecha 30-10-2009 por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, según No de expediente 8C-917-09, del Juzgado Octavo de Control del Zulia, razón por la cual se acuerda Oficiar al Mencionado Juzgado a los fines de participarle los decidido, igualmente solicitar información a los fines sirva informar el Estado de la causa. Razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter al imputado a las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 2º y 3º es decir, consistente en someterse a la vigilancia de una persona determinada, debiendo presentar copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, PREVIA VERIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, sin perjuicio que el Tribunal Octavo determine que se encontrare vigente la solicitud. y la presentación periódica, cada TREINTA (30) DÍAS, RAZÓN POR LA CUAL PERMANECERÁ DETENIDO EN EL RETEN POLICIAL DE CABIMAS HASTA TANTO SE CUMPLA LA CONDICIÓN. Se ordena calificar la flagrancia con respecto a la aprehensión por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal Venezolano. Se ordena Oficiar al Juzgado Octavo de Control del Zulia, a los fines de participarle los decidido, igualmente solicitar información a los fines sirva informar el Estado de la causa. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad 18.874.807, de 26 años, nacido en fecha 27.04.1984, profesión u oficio Comerciante, estado civil concubino, hijo de MARIA MEJIAS MEJIAS y NICALIANO PEREZ PAREDES (d), manifestó saber leer y escribir, domiciliado en la Urbanización La paz, Calle 96-D, Casa Nº S/N, detrás de los Niños Cantores, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono 0414 6401963, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano., consistente en someterse a la vigilancia de una persona determinada, debiendo presentar copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, PREVIA VERIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, sin perjuicio que el Tribunal Octavo determine que se encontrare vigente la solicitud. y la presentación periódica, cada TREINTA (30) DÍAS, RAZÓN POR LA CUAL PERMANECERÁ DETENIDO EN EL RETEN POLICIAL DE CABIMAS HASTA TANTO SE CUMPLA LA CONDICIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido, quien permanecerá a la orden de este Juzgado hasta tanto se constituya la condición impuesta. QUINTO: Se acuerda Oficiar al Juzgado Octavo de Control del Zulia, en virtud que el mismo presenta solicitud de fecha 30-10-2009 por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, según No de expediente 8C-917-09, a los fines de participarle los decidido, igualmente solicitar información a los fines sirva informar el Estado de la causa, y que el mismo se encuentra Recluido en el Reten Policial de Cabimas. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:10 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Público


ABG. JOHANNA MARTINEZ CORREA

EL IMPUTADO

JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS,


DEFENSOR PUBLICO Nº 03

ABOG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PRATO



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 560-10.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA