REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004032
ASUNTO : VP11-P-2010-004032


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C- 557 -2010

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Junio del año 2010, siendo las 1.10 de la tarde, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOHAN MANUEL NUÑEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.974.781, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas el día 21.05.2010 aproximadamente a las 04.00 a.m, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada ODELIS CUBILLAN, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: JOHAN MANUEL NUÑEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.974.781, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas el día 21.05.2010 aproximadamente a las 04.00 a.m, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DIOLEIRA JOSEFINA BRACHO, quien entre otras cosas expuso “ yo vengo a denunciar a JOHAN MANUEL NUÑEZ CHIRINOS, que en el día de hoy, me agredió física y brutalmente… me encontraba en compañía de unos compañeros y amigas, en ese momento llegó me agarro por el cabello, me dio un puño en mi boca, partió una botella y me dio puñaladas en mi brazo izquierdo y espalda, me montó a la fuerza en su carro y me llevó, me decía que me daría mas golpes, que no fuera a decirle a nadie… “. Consta en autos, constancia medica emanada del Hospital General de Cabimas, suscrita por el Medico Tratante, en donde se deja constancia de las múltiples lesiones sufridas por la victima, en la espalda abdomen, en el labio superior, codo y brazo izquierdo, así como de las heridas que fueron suturadas y que presentó al ser atendida en dicho centro asistencial; por lo que esta Representación Fiscal precalifica la conducta del imputado de autos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOLEIRA JOSEFINA BRACHO y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3ª, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: 3º ABANDONO del hogar común. 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOHAN MANUEL NUÑEZ CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 13.03.1982, de 28 años de edad, estado civil Soltero, sus padres VICTOR NUÑEZ y XIOMARA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.974.781, profesión u oficio Chofer, residenciado Avenida 32, sector 1, Nueva Cabimas, Casa Nº S/N al lado del Abasto el Cardonal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264 2613996, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.80 m. de estatura aproximadamente, de contextura Delgada, piel morena, cabello rizado, color negro, con entradas pronunciadas, nariz grande fina, boca pequeña, labios normales, presenta bigote, ojos pequeños color marrones, orejas grandes separadas del cráneo, no presenta tatuajes visibles, y presenta cicatriz visible en la muñeca izquierda. Es todo. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Publico Tercero Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, quien expuso: Esta Defensa técnica se opone, a la imputación formulada en contra de mi defendido por parte de la vindicta publica, ya que los elementos de convicción presentados para vincularlo como autor, del delito atribuido son insuficientes para comprometer su responsabilidad en los mismos, en efecto, en el acta de denuncia de fecha 21 de Junio de 2010, la denunciante ciudadana DIOLEIRA JOSEFINA BRACHO, al responder a la pregunta cuarta que se le formula “¿Diga Usted, si al momento de los hechos quienes se encontraban presentes? Contesto: Si había gente, pero los que me conocían a mi se llaman GREGORIO GUARA, apodado “gallo” y ELIEZER CHIRINOS, que son mis amigos. “pues bien, si existía testigos presenciales de los hechos, sus testimonios debieron ser presentados en el expediente de la causa y ser valorados sus testimonios, como pruebas en contra de mi defendido, adminiculándolos de esta forma con la denuncia interpuesta, y al no hacerse de esta forma, se siembra una duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido, por lo que el solo dicho de la victima es insuficiente para incriminar a mi defendido, mas cuando aquella señala que existieron testigos presenciales de los hechos, y los especifica por su nombre y apellido, ya que si bien, la victima presenta lesiones en su humanidad estas pudieron ser proferidas por cualquier otra persona y no necesariamente por mi defendido. Por todo lo antes expuestos solcito se declare la libertad plena de mi defendido. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOLEIRA JOSEFINA BRACHO; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha emanada de Denuncia formulada por la victima, suscrita por la victima de autos; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 21.05.2010 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso; 4.- Constancia Médica emanada del Hospital General de Cabimas, suscrita por el Medico Tratante, en donde se deja constancia de las múltiples lesiones sufridas por la victima, en la espalda abdomen, en el labio superior, codo y brazo izquierdo, Señalando que dichas lesiones existen varias que debieron ser suturadas, y diversos hematomas. Así como la notificación de sus derechos suscrita por el imputado de autos. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano JOHAN MANUEL NUÑEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.974.781, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOLEIRA JOSEFINA BRACHO; por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, aun cuando no se encuentra agregada actas de entrevistas de los testigos mencionados por la victima, que esta no señala que los identifica por nombres y apellidos, que entre otras personas que estaban presentes y estaban, se encontraban los ciudadano Eliezer Chirinos, es decir que no hay ausencia de testigo, siendo parte de la investigación que debe desarrollas la Fiscalìa en la etapa inicial de investigación, donde surge un hecho de violencia física donde la victima resulto lesionada. Razón por la cual observa el tribunal, de las actas analizadas y la propia notificación de derechos, se evidencia que fue el la persona señalada por la victima es la presunta persona autora de los hechos. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 3º Salir del Domicilio en Común, 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la constitución de una fianza de ley , la cual se constituirá previo cumplimiento exigido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal. Declarándose con lugar la petición del Ministerio Publico. Decretando la aprehensión por flagrancia y el procedimiento especial previsto en la ley especial respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOHAN MANUEL NUÑEZ CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 13.03.1982, de 28 años de edad, estado civil Soltero, sus padres VICTOR NUÑEZ y XIOMARA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.974.781, profesión u oficio Chofer, residenciado Avenida 32, sector 1, Nueva Cabimas, Casa Nº S/N al lado del Abasto el Cardonal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264 2613996, quien manifestó saber leer y escribir. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOLEIRA JOSEFINA BRACHO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la constitución de fianza legal, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal y no salir de la jurisdicción del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOLEIRA JOSEFINA BRACHO consistentes en las siguientes: ordinal 3º Salir del Domicilio en Común. 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la aprehensión por Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. SÉPTIMO: Se acuerda Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle del ingreso del imputado, a la orden de este Tribunal hasta tanto se constituya la fianza de ley. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 2.40 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ODELIS CUBILLAN
EL IMPUTADO

JOHAN MANUEL NUÑEZ CHIRINOS


DEFENSA PÚBLICA 3

ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 557 -2010

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA